CSJ - STL10494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10494-2022 Radicación n.° 98521 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS -FUNSOVID contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98521
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Como sustento de sus peticiones, expresó que la sociedad Comercializadora Mamaía presentó proceso singular ejecutivo en su contra, con el fin de que se pagaran 13 facturas de venta; asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y, el 10 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago. Que, al conocer del trámite en cuestión, propuso la excepción de «inexistencia de la demandante» , prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP porque aquella «no tiene capacidad para ser parte, toda vez que es un establecimiento
Que, al conocer del trámite en cuestión, propuso la excepción de «inexistencia de la demandante» , prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP porque aquella «no tiene capacidad para ser parte, toda vez que es un establecimiento de comercio», pero el despacho, el 12 de agosto de 2020, «se abstuvo de dar trámite». No obstante, solicitó se profiriera sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del canon 278 ejusdem, «en lo que refiere a la carencia de legitimación en la causa por activa de la “sociedad” Comercializadora Mamaia, aduciendo que esta última no era titular de los títulos base del recaudo para efectos del ejercicio de la acción cambiaria, y que no existe como persona jurídica». Con todo, el a quo, e n providencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió « abstenerse de emitir sentencia anticipada por no acreditarse las causales » y ordenó «aclarar el literal primero del auto No. 142 del 10 de marzo de 2020 en el sentido de tener como demandante al señor Daily Sánchez Figueroa», con lo que, en su criterio, se mutó de forma «abrupta la condición jurídica, estatus e identidad del demandante». 2Radicación n.° 98521
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Expuso que, el 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata el precepto 372 del CGP, en la que se dieron algunas irregularidades al autorizar ciertas pruebas requeridas; que, el 15 de julio de 2021, se realizó la
la audiencia de que trata el precepto 372 del CGP, en la que se dieron algunas irregularidades al autorizar ciertas pruebas requeridas; que, el 15 de julio de 2021, se realizó la diligencia de instrucción y juzgamiento y, el 29 de julio de ese año, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago y declaró imprósperas las excepciones de mérito presentadas. Expuso que interpuso recurso de apelación y, adicionalmente, solicitó la nulidad con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del estatuto procesal, la cual se rechazó de plano, el 10 de agosto de 2021 y aunque presentó reposición y apelación, el primero se negó y, al resolver el segundo, el 7 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó y ordenó «INSTAR al juez de primera instancia para que en uso de sus poderes de ordenación e instrucción verifique la procedibilidad de las sanciones a cargo del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta». Manifestó que presentó recurso de reposición frente al anterior proveído, pero se rechazó, el 5 de mayo hogaño, por improcedente, decisión que vulneró su derecho fundamental invocado. 3Radicación n.° 98521
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Y que, a la fecha, se encontraba pendiente la tramitación de la apelación frente a la sentencia de primera instancia.
invocado. 3Radicación n.° 98521
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Y que, a la fecha, se encontraba pendiente la tramitación de la apelación frente a la sentencia de primera instancia. Expresó que se desconoció que mediaban puntos nuevos en la providencia de 7 de abril de 2022, toda vez que dentro de la misma se dispuso: Instar al Juez de Primera Instancia a que disponga verificar la procedibilidad de las sanciones en comento, de que trata el artículo 81 del Código General del Proceso, aspecto completamente ajeno al objeto del recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de fecha 10 de agosto de 2021 el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el cual versaba sobre el incidente de nulidad propuesto. Y, que el colegiado: Erró al rechazar el recurso de reposición en comento, toda vez que con dicha disposición desconoció la única oportunidad procesal del suscrito para defender sus intereses dentro de la actuación, ya que se instó al Juez de Primera Instancia a que dispusiera la imposición de sanciones de que trata el artículo 81 del Código General del Proceso, conculcándose así el derecho al debido proceso y de defensa de mi titularidad. Así las cosas, indicó que se concediera el amparo frente a la providencia de 5 de mayo de 2022 y, en consecuencia, «se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva lo pedido y no resuelto vía reposición, conforme a derecho (…)».
«se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva lo pedido y no resuelto vía reposición, conforme a derecho (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción por falta de poder, lo cual fue subsanado y, el 13 de junio siguiente, la admitió, vinculó a
4Radicación n.° 98521 SCLAJPT-12 V.00 los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la decisión adoptada, dentro del trámite cuestionado, no obedecía a un simple capricho ni tampoco podía ser considerada como arbitraria, pues, contrario a ello, aquella se dictó «tras realizar una aplicación razonable de la normatividad vigente, tal como se advierte del cuerpo mismo de la providencia». Añadió que: No se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que, en el fondo, la controversia carece de relevancia constitucional; contrario a lo expresado en el libelo introductorio, en ningún momento ha ordenado esta togada, la imposición de sanciones a cargo del profesional del derecho, sino un llamado al juez a-quo, para que este, autónomamente, verificara si se cumplían los presupuestos para el efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,
un llamado al juez a-quo, para que este, autónomamente, verificara si se cumplían los presupuestos para el efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de junio de 2022, negó la acción. Indicó que la denuncia era contra la decisión de 7 de abril de 2022 que confirmó «el rechazo de la solicitud de nulidad e [instó] al juez de primer grado a verificar si procedía o no la imposición de sanciones al abogado de la entidad; y, frente a la de 5 de mayo hogaño que rechazó «a su vez, el recurso de reposición propuesto contra esta última resolución, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas». Citó apartes de aquellas y enfatizó que las mismas no eran arbitrarias ni subjetivas. Que lo que se advertía era una discrepancia de criterios, por cuanto: 5Radicación n.° 98521
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La instrucción al estrado a quo de verificar y, si hubiere lugar a ello, calificar la conducta desplegada por el apoderado de la entidad querellante, no se desprende un mandato imperativo de sancionar –como parece inferir el abogado–, sino que, por el contrario, esa resolución parte del respeto de la autonomía judicial con la que el juzgado podrá evaluar los elementos puestos a su disposición. De esa manera, tampoco se abre paso el argumento de que debía concederse la impugnación horizontal frente a esa específica indicación –que se consagró en el auto que desató la alzada frente
puestos a su disposición. De esa manera, tampoco se abre paso el argumento de que debía concederse la impugnación horizontal frente a esa específica indicación –que se consagró en el auto que desató la alzada frente al rechazo de la nulidad–, ya que, además del fundamento expuesto por el ad quem (artículo 318, numeral 2 del CGP), este no constituye, per se, un nuevo elemento de debate en el ejecutivo, sino que hace parte del ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción con los que están revestidas las autoridades (preceptos 43 y 44 ejusdem), sumado a que la citada reposición procede únicamente frente a la sanción que eventualmente se imponga en tal laborío (inciso 3 del parágrafo del canon 44, ídem), lo cual no es el caso. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; expuso que no era cierto, como lo adujo el a quo constitucional, que la providencia de 7 de abril de 2022 no era contentiva de puntos nuevos susceptibles de ser recurridos, «por corresponder los mismos tan solo al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción con los que están revestidas las autoridades». Y, señaló que: Bajo dicha perspectiva el Juez Constitucional obvió considerar
susceptibles de ser recurridos, «por corresponder los mismos tan solo al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción con los que están revestidas las autoridades». Y, señaló que: Bajo dicha perspectiva el Juez Constitucional obvió considerar que: Si bien es cierto el respeto a las decisiones judiciales constituyen un pilar esencial a la garantía jurisdiccional de los derechos de los coasociados dentro de un Estado Social de Derecho, también es cierto que conforme el ordenamiento jurídico, corresponde a un derecho de los asociados el poder discutirlas dentro de los cauces judiciales establecidos para el efecto, por medio de los diferentes recursos judiciales. 6Radicación n.° 98521
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Y, que sí se trató de un hecho nuevo: Consistente en la instancia del Juez de Primera Instancia a que dispusiera verificar la procedibilidad de la imposición de las sanciones en comento, de que trata el artículo 81 del Código General del Proceso al suscrito, siendo este un aspecto completamente ajeno al objeto del recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia de fecha 10 de agosto de 2021 el JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, el cual versaba sobre el incidente de nulidad propuesto, motivo por el cual, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318 ibídem resultaba procedente el trámite del recurso de reposición propuesto por el suscrito sobre dicho aspecto, al ser este el único medio de defensa judicial sobre el particular.
el cual, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318 ibídem resultaba procedente el trámite del recurso de reposición propuesto por el suscrito sobre dicho aspecto, al ser este el único medio de defensa judicial sobre el particular. Mencionó que el artículo 318 del CGP preveía el recurso de reposición, que establece que «cuando una providencia es contentiva de puntos nuevos, no decididas con antelación, resulta procedente la interposición de los recursos pertinentes respecto de dichos puntos nuevos»; de ahí que: De lo anterior se colige que, no es cierto como lo concibió el Juez Constitucional, que no operaba la concesión del recurso de reposición respecto del punto nuevo ya indicado, contenido dentro de la providencia No. 062 de 2022 de fecha 07 de abril de 2022, toda vez que el legislador en el artículo 318 ibídem no previó ningún requisito especial para el efecto. Con fundamento en lo anterior el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SI erró al rechazar el recurso de reposición en comento, toda vez que con dicha disposición desconoció la única oportunidad procesal del suscrito para defender sus intereses dentro de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
7Radicación n.° 98521 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
7Radicación n.° 98521 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 98521
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hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 98521
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En el sub lite, se cuestionan las decisiones de 7 de abril de 2022 por medio de la cual el colegiado denunciado confirmó la de 10 de agosto de 2021, que rechazó la nulidad pedida e instó al juez de primera instancia para que verificara «la procedibilidad de las sanciones en comento, a cargo del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta»; y, la de 5 de mayo de este año, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la anterior. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará las providencias objeto de censura, en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte promotora. Decisión de 7 de abril de 2022. Oportunidad en la que el ad quem mencionó que el problema jurídico que «plantea el recurso de alzada se centra en determinar, si, ¿en el sub-judice procedía el rechazo in límine de las causales de nulidad propuestas por la parte demandada?». Acto seguido, citó los artículos 133 y 135 del CGP y adujo: No cabe duda que la decisión apelada debe ser refrendada por este Tribunal, toda vez que, como viene de verse, el rechazo de la nulidad procede, entre otros eventos, cuando el promotor de esta
CGP y adujo: No cabe duda que la decisión apelada debe ser refrendada por este Tribunal, toda vez que, como viene de verse, el rechazo de la nulidad procede, entre otros eventos, cuando el promotor de esta carece de legitimación para proponerla y, para el caso de la "indebida representación", dicho interés recae exclusivamente en la persona indebidamente representada, calidad que no reúne la FUNDACIÓN SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS, quien reclama justamente la representación de su contraparte.
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Por otra parte, pese a que se denuncia la omisión de la oportunidad para solicitar pruebas o la práctica de alguna que por ministerio de la ley resulte obligatoria, lo cierto es que ninguno de los hechos aducidos por el memorialista se subsume en alguna de estas hipótesis. Textualmente, aquel se refirió a dos situaciones concretas a saber: (i) que se le concedió una oportunidad probatoria adicional a la parte ejecutante y (ii) que no se interrogó al perito ALIRIO VANEGAS MOLINA, supuestos de hecho que, al margen de la desafortunada denominación que el togado utilice o le atribuya a su pedimento, de bulto denotan su disonancia con las circunstancias que, de manera taxativa, tienen la virtualidad de invalidar la actuación procesal. Ahora, por otro lado, señaló: Finalmente, debe recordarse, que a voces del artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y sus
tienen la virtualidad de invalidar la actuación procesal. Ahora, por otro lado, señaló: Finalmente, debe recordarse, que a voces del artículo 78 del Código General del Proceso, son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros "2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales" y, en los términos del canon 79 siguiente, "se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad...", conducta que acarrea como sanción, el pago de perjuicios causados a la contraparte o a terceros intervinientes, la condena en costas procesales, así como una multa de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales (arts. 80 y 81 ejusdem). Por manera que, se instará al juez de primer grado, para que, en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, verifique la procedibilidad de las sanciones en comento, a cargo del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador; por el contrario, se tiene que el tribunal dentro de sus facultades y 10Radicación n.° 98521 SCLAJPT-12 V.00 como director del proceso emitió un decisión, la cual no conlleva a la vulneración alegada por la parte actora. Decisión de 5 de mayo de 2022. La allí demandada y aquí accionante promovió recurso de reposición contra la determinación arriba señalada, el cual fue negado por improcedente, pues el colegiado accionado indicó: A propósito del recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el numeral tercero del auto dictado por este Despacho, el pasado 7 de abril, mediante el cual se dispuso: "INSTAR al juez de primera instancia, para que en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, verifique la procedibilidad de las sanciones en comento, a cargo del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dada la notoria inviabilidad de la nulidad propuesta", el mismo corresponde RECHAZARLO, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, "el recurso de reposición no procede contra
corresponde RECHAZARLO, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, "el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja". Revisado lo anterior, tampoco se avizora que el juzgador criticado haya actuó en forma indebida, pues su hermenéutica se ciñó a los parámetros normativos que regulan el medio propuesto, por lo que respetó el ordenamiento jurídico, sin que pueda catalogarse la misma como subjetiva o aislada de las reglas procesales. Ahora, conviene destacar que la Sala comparte lo mencionado por el a quo constitucional frente a que, en el proveído de 7 de abril de 2022, no se dictó una sanción como 11Radicación n.° 98521 SCLAJPT-12 V.00 tal, sino que se pidió al juzgador de primer grado que verificara la conducta desplegada por el apoderado de la sociedad ejecutada, lo que parte del respeto de la autonomía judicial con la que el juzgado podrá en su momento evaluar los elementos puestos a su disposición. Y, sin que ello constituyera un hecho nuevo, como lo quiere hacer ver la empresa actora, pues esa apreciación hace parte de los deberes y poderes que tienen los juzgadores judiciales conforme los artículos 43 y 44 del CGP y, procedería el medio horizontal cuando efectivamente se
hace parte de los deberes y poderes que tienen los juzgadores judiciales conforme los artículos 43 y 44 del CGP y, procedería el medio horizontal cuando efectivamente se impusiera una sanción como lo estipula la última norma señalada, lo que no se advierte en este asunto. De ahí que no es posible señalar que hubo una actuación anómala por el juez plural. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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