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CSJ - STL10496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10496-2020 Radicación n.°90843 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA contra el fallo de 23 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió ROSALBA GALLARDO HERRERA la autoridad impugnante, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia promovido por Julia Isabel Marriaga y otros contra Alexandra Ortiz Gallardo y otros con radicado No. 2016-00213.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90843

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La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de «iura novit cuuria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que Julia Isabel Marriaga, Tania Sofia, Ricardo José y Carlos Eduardo Ortiz Marriaga presentaron demanda de petición de herencia por la muerte de Héctor Camilo Ortiz Patiño en contra de Alexandra y Lissette Salome Ortiz

Carlos Eduardo Ortiz Marriaga presentaron demanda de petición de herencia por la muerte de Héctor Camilo Ortiz Patiño en contra de Alexandra y Lissette Salome Ortiz Gallardo, la cual le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que dentro del trámite se reconoció a la accionante en calidad de interviniente ad excludendum. Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de julio de 2019, la cual fue recurrida en apelación por Alexandra Ortiz Gallardo y la actora; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto de 9 de septiembre de la misma anualidad, admitió la alzada de conformidad con lo dispuesto en el CGP y el 20 de febrero de 2020, prorrogó el término en aplicación del artículo 121 del CGP. El 22 de julio de 2020, el tribunal dando aplicación al artículo 14 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación al recurso y el 4 de agosto siguiente, declaró desierto el recurso «dado que ese auto fue expedido, a efectos de adecuar el trámite de los recursos ya iniciados a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 […] corresponde imponer a 2Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 dichos intervinientes la consecuencia señalada, en su inciso segundo […] por no cumplir con la carga correspondiente». Que en virtud de lo anterior presentó súplica y por auto de 1 de septiembre de esta anualidad confirmó al considerar

dichos intervinientes la consecuencia señalada, en su inciso segundo […] por no cumplir con la carga correspondiente». Que en virtud de lo anterior presentó súplica y por auto de 1 de septiembre de esta anualidad confirmó al considerar que «el artículo 14 del citado Decreto, que regula la apelación de sentencias en materia civil y familia, estableció un nuevo trámite, y de acuerdo a la parte motiva del texto normativo, se indicaron con claridad las premisas que sustentan la tesis que comparte esta Sala, de que el citado decreto legislativo administrativo, es de aplicación inmediata, incluso para los procesos con recursos ya instaurados, atendiendo el efecto útil de las normas jurídicas y su teleología, por lo que el trámite de la segunda instancia en materia civil y familia, en los casos en que no hay decreto y práctica de pruebas, se pueda tramitar sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario, la sustentación, su traslado y sentencia, se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos, Decreto que rige a partir de su publicación, que lo fue el 4 de Junio de 2020 y estará vigente durante los dos años siguientes». Manifestó que las anteriores decisiones quebrantaron sus garantías constitucionales por cuanto «el tribunal accionado, procedió a aplicar el decreto 806 de 2020; al trámite del recurso de apelación en comento, incurriendo en un error improcedendo, al cambiar la norma procesal aplicable, ley 1564 de 2012 artículo 327; por la aplicación de una ley

trámite del recurso de apelación en comento, incurriendo en un error improcedendo, al cambiar la norma procesal aplicable, ley 1564 de 2012 artículo 327; por la aplicación de una ley procesal nueva como es el Decreto 806 de 2020, que entró en vigencia en fecha 04 de junio de 2020, contrariando el artículo 40 de la ley 153 de 1887». 3Radicación n.° 90843

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Añadió que «el recurso de apelación fue sustentado en primera instancia y tratándose de proceso oral, el accionante tiene derecho de exponer su sustentación ante los tres magistrados que toman la decisión, pues esta era la regla existente cuando se interpuso el recurso, en virtud del derecho de audiencia y de la naturaleza del proceso oral». Finalmente destacó que dicho decreto «no establece transito legislativo especial alguno y tampoco señala que dicha norma se aplicará a los recursos ya presentados». Por lo expuesto solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos proferidos el 1 de septiembre y 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a resolver la alzada con «el trámite previsto en el artículo 327 del C.G.P. y en su defecto, atender la sustentación del recurso de apelación realizada en primera instancia, si necesidad de formularla nuevamente por escrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre de 2020, la Sala de

apelación realizada en primera instancia, si necesidad de formularla nuevamente por escrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los arriba anotados.

Dentro del término un magistrado del tribunal accionado señaló que al proceso verbal de petición de herencia a través del auto que profirió el 22 de julio de 2020, 4Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 adecuó el trámite del Decreto 806 del Ministerio de Justicia y del Derecho expedido el 4 de junio de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento generadas por el Covid 19. Sin que la actora hubiera formulado algún recurso frente a sus decisiones, por lo que «si el planteamiento de la recurrente es que no se debía producir esa adecuación procesal, sino continuar con el trámite del Código General del Proceso, no cumplió con el requisito de subsidiaridad, ejerciendo frente a esa decisión los mecanismos ordinarios de defensa correspondiente». Advirtió que la actora no indicó que hubiera tenido alguna dificultad para conocer de la citada providencia, que tampoco presentó incidente de nulidad «con respecto a su notificación, dando a entender que se enteró oportunamente de su expedición»; como nada refirió en el memorial en el cual

alguna dificultad para conocer de la citada providencia, que tampoco presentó incidente de nulidad «con respecto a su notificación, dando a entender que se enteró oportunamente de su expedición»; como nada refirió en el memorial en el cual interpuso súplica contra el auto de 4 de agosto de 2020. También sostuvo que el Decreto 806 «es una medida excepcional expedida por el Gobierno Colombiano, de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución de 1991, con una finalidad específica, el generar un mecanismo diferente para permitir el funcionamiento de la Administración de Justicia que se encontraba paralizado a consecuencia de las sucesivas suspensiones de términos generados por la imposibilidad de un normal funcionamiento de los despachos judiciales con la presencia de los empleados y particulares en las oficinas correspondientes y las dificultades tecnológicas para actuar de otra forma». 5Radicación n.° 90843

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Además destacó que ningún «sentido o razón tiene el generar una norma especial, para solucionar el impasse de la imposibilidad sanitaria y física de comparecer a los despachos judiciales y destinada a la reanudación de las actividades judiciales paralizadas, si se plantea que ella solo puede aplicarse a los recursos interpuestos luego del 4 de junio de 2020, cuando la razón de su expedición y la finalidad perseguida con él, era que se pudieran resolver los recursos de apelación que estaban aguantados en su trámite y decisión

puede aplicarse a los recursos interpuestos luego del 4 de junio de 2020, cuando la razón de su expedición y la finalidad perseguida con él, era que se pudieran resolver los recursos de apelación que estaban aguantados en su trámite y decisión desde el mes de marzo de este mismo año, no hay un argumento de racionalidad o razonabilidad que ampare esa posición». Finalmente indicó que lo que cambió el citado decreto fue «únicamente que esa segunda oportunidad, ya no se surtiría en forma oral dentro de una audiencia, sino que sería, en una forma más simple y sencilla, por un escrito remitido en un mensaje de datos en el plazo de cinco días hábiles». Mediante fallo de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó « a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de julio de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso de petición de herencia promovido por Julia Isabel Marriaga, Tania Sofía, Ricardo José y Carlos Eduardo Ortiz Marriaga contra Alexandra y Lissette Salome Ortiz Gallado (radicación 08001-31-10-006-2016-00213-01), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, ajuste el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición de los recursos de apelación, conforme a las 6Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición de los recursos de apelación, conforme a las 6Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Remítasele copia del mismo. […] al Juzgado 6° de Familia de Barranquilla, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior»; al considerar que: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que desconoció lo relativo a las reglas de tránsito legislativo contenidas del artículo 625 (numeral 5º) del Código General del Proceso, conforme al cual «no obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (subrayas y negrillas fuera de texto).

pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, y en concordancia, inobservó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 del Estatuto Adjetivo Civil, que indica que «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (subraya y negrillas fuera de texto). En efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla en el juicio criticado se formuló y admitió por el Tribunal bajo lo reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, es decir, dicha alzada se está tramitando por

Barranquilla en el juicio criticado se formuló y admitió por el Tribunal bajo lo reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, es decir, dicha alzada se está tramitando por 7Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 el rito del prenombrado Estatuto Adjetivo Civil, por lo que su resolución debe continuar por las disposiciones de aquel compendio legal, de ahí que la sustentación del remedio vertical debe cumplirse por los parámetros fijados en el precepto 327 ídem. Y es que, si bien el Gobierno Nacional el pasado 4 de junio de 2020 profirió del Decreto 806 de 2020 por medio del cual «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», con el que, en su canon 14 modificó el procedimiento para adelantar las apelaciones de las sentencias en materia civil y familia (art. 327 CGP), lo cierto es que nada dijo sobre la transición entre una y otra legislación, por lo que, se itera, dicho procedimiento debe seguir impartiéndose bajo la norma vigente para cuando se interpuso la apelación, esto es, el Código General del Proceso. Así las cosas, el despacho atacado erró al correr el traslado para sustentar el recurso de alzada bajo los parámetros del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues, como quedó dicho, no atendió el

del Proceso. Así las cosas, el despacho atacado erró al correr el traslado para sustentar el recurso de alzada bajo los parámetros del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues, como quedó dicho, no atendió el tránsito de legislación entre el canon 327 del Código General del Proceso y dicho precepto, toda vez que, en materia de recursos, debe observarse el momento de la formulación para así aplicar el trámite procesal pertinente. […] Así las cosas, se impone acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la decisión censurada de 22 de julio de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, ajuste el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición de los recursos de apelación, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

III. IMPUGNACIÓN Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impugnó reiteró los argumentos dados en su respuesta y precisó que el fallador de primera instancia constitucional se limitó a señalar que el artículo 16 del Decreto 806 de 2020 «no contiene tiene normas de aplicación de la ley procesal en el

8Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 tiempo para señalar que era aplicable a todos los eventos en curso en ese momento. Sin analizar lo expuesto, de que ello, que un decreto legislativo especial como el 806 […], no requiere

8Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 tiempo para señalar que era aplicable a todos los eventos en curso en ese momento. Sin analizar lo expuesto, de que ello, que un decreto legislativo especial como el 806 […], no requiere que establezca normas particulares y específicas de su entrada en vigencia y ni que consagre expresamente desde que momento suspende (no deroga) las disposiciones que le son contrarias, dado que ese artículo 215 de la Constitución Política, expresamente indica: “podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”». También destacó que si la Corte Constitucional llegara a avalar «su aplicación inmediata como medida de reanudación de labor judicial. cuál sería la actuación judicial que conservaría su valor: la inicialmente realizada conforme a él o las que se realicen de acuerdo a las decisiones de tutelas que eventualmente terminen siendo opuestas a la decisión de la Corte Constitucional. Muy comedidamente, considero que esta formulación de tutelas de este tipo es apresurada y que se debe esperar para ello, la conocer completamente la decisión que en su competencia tomó la Corte Constitucional».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y

Corte Constitucional».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u

9Radicación n.° 90843 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. En el caso sub judice la accionante cuestiona las providencias emitidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 4 de agosto que confirmó la de 1 de septiembre de 2020, la cual declaró desierto el recurso según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 14 de junio de 2020, por falta de sustentación. Previo a zanjar la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, independientemente de que se

sustentación. Previo a zanjar la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, esto es que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación Se interpuso con anterioridad a la vigencia del Decreto 806 de 2020, la norma llamada a regular el asunto era el artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que esta Sala especializada tiene consolidado un criterio jurisprudencial en punto de debate, frente al cual girará el presente pronunciamiento. 10Radicación n.° 90843

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Frente al asunto que se cuestiona, se debe señalar que el criterio de la Sala es que si se presenta la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, la inasistencia a la audiencia ante el colegiado no puede conllevar a declarar desierto el recurso porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual, pues así lo dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Ahora, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. 11Radicación n.° 90843

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Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción.

sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En ese orden de ideas, lo conducente es REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.° 90843

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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