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CSJ - STL10498-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10498-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10498-2020 Radicación n.° 61322 Acta 43 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la AFP PORVENIR , a COLPENSIONES y a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 61322

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Hernán Rodríguez Perdomo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., a fin de que se declarara

autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., a fin de que se declarara la nulidad y/ o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte de los fondos privados del deber de información. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2020 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 27 de octubre de 2020, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Alegó que el ad quem desconoció los precedentes 2Radicación n.° 61322 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, por lo cual le está violando los derechos fundamentales enunciados. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se

al caso, por lo cual le está violando los derechos fundamentales enunciados. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida en primer grado, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual confirme la sentencia proferida en primera instancia, conforme al precedente de esta corporación. Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el tribunal encausado dio respuesta, solicitando se declare improcedente la tutela pues no se incurrió en una vía de hecho, ni se cumple con las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, en especial el de subsidiariedad porque respecto de dicha decisión procede el recurso de casación. Las demás partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 61322

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Las demás partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 61322

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado y por ende, confirme la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de su demanda. 4Radicación n.° 61322

precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado y por ende, confirme la decisión del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de su demanda. 4Radicación n.° 61322

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que el señor Hugo Hernán Rodríguez Perdomo, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa al ser afectado directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como

se encuentra legitimado en la causa por activa al ser afectado directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. También se cumple con el requisito de la inmediatez al tratarse de una sentencia de 27 de octubre de 5Radicación n.° 61322

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2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el accionante ataca la sentencia de 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y notificada por edicto de 6 de noviembre de 2020 pese a que contra ella puede aún interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo

Distrito Judicial de Bogotá, y notificada por edicto de 6 de noviembre de 2020 pese a que contra ella puede aún interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo que es procedente y por tanto el idóneo a fin de dirimir la controversia planteada en la presente acción constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, debe hacer uso la parte actora del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es 6Radicación n.° 61322 SCLAJPT-11 V.00 asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de

indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 61322

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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