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CSJ - STL10498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10498-2022 Radicación n.° 98553 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS y MARIO RESTREPO contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98553

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gerardo Alonso Herrera presentó acción popular frente al Consultorio Odontológico Vital Dent, por cuanto a la entrada de aquel establecimiento no había rampa apta para ser usada por personas que se desplazaban en silla de ruedas, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) que, el 29 de octubre de 2021, profirió sentencia en la que declaró la carencia actual

ruedas, asunto que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) que, el 29 de octubre de 2021, profirió sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, el 2 de noviembre de 2021, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la colegiatura censurada y, el 24 de enero del año en curso, lo declaró desierto porque la parte recurrente no acató « la carga procesal de expresar los reparos concretos frente al fallo de primera instancia (…), no obstante recurrir oportunamente, solo atinó a referir: “(apelo amparado art 357 CPC)” (…) desatendió el primer acto de la sustentación». Frente a la anterior decisión, el accionante instauró reposición, en la que pidió que se diera trámite por cuanto: La amparé art 357 CPC VIGENTE Y APLICABLE. NO COMPRENDO POR QUE NO GUSTA (sic) APLICAR ART 357 CPC Y GARANTIZAR ART 228 CN ACASO el ciudadano actor popular debe escribir un libro en derecho para sustentar, pese a apelar amparado art 357 CPC (…) TAMPOCO REPONGO EN DERECHO,

PUES NO SOY ABOGADO Y NO SEPO (sic) HACERLO EN

DERECHO, SOLO REPONGO COMO LO HACE UN CIUDADANO

DEL COMUN (sic).

Sin embargo, el 3 de marzo de 2022, «declara desierta la reposición, toda vez que carece de sustentación». 2Radicación n.° 98553

DERECHO, SOLO REPONGO COMO LO HACE UN CIUDADANO

DEL COMUN (sic).

Sin embargo, el 3 de marzo de 2022, «declara desierta la reposición, toda vez que carece de sustentación». 2Radicación n.° 98553

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que, el promotor se quejó de lo anterior, pues «pese a ser en acción CONSTITUCIONAL (…) QUE LE ORDENA ART 5 LEY 472 DE 1998, NO SE PROFIRIÓ SENTENCIA DE

MÉRITO DE OFICIO Y (…) DECLARÓ DESIERTA LA

APELACIÓN, DESCONOCIENDO (sic) SENTENCIA STC 999

DEL 4 DE ABRIL DE 2022 (…) ENTRE OTRAS MUCHAS MÁS (…) se tutela por incumplimiento de los términos perentorios para fallar, art 37, 84 ley 472 de 1998». Así las cosas, solicitó que se diera trámite inmediato y de oficio a la apelación dentro de la acción popular objeto de debate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción para que aclarara lo pretendido y, una vez subsanó, en proveído de 13 de junio siguiente la conoció, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió la improcedencia del amparo, por incumplimiento de la subsidiariedad, toda vez que «en el

de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió la improcedencia del amparo, por incumplimiento de la subsidiariedad, toda vez que «en el trámite ordinario no ventiló apropiadamente el problema jurídico que plantea en sede de tutela, anomalía que denota el ejercicio defectuoso de la herramienta defensiva». 3Radicación n.° 98553

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de junio de 2022, negó el amparo. Para tal efecto, se refirió a los autos que declaró desierto el recurso de apelación y el de reposición contra el anterior y, adujo que no se cumplió con la residualidad de la presente acción y, en ese sentido, afirmó que: Al examinar los autos sometidos a escrutinio de esta Sala, se observa que la autoridad acusada declaró desierta la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 y el posterior recurso de reposición, por cuanto no formuló los reparos concretos ni expresó las razones de su inconformidad en los respectivos recursos, exigencias contempladas en los artículos 318 (inciso 3º), 320 y 322 (#3º, incisos segundo y tercero) del Código General del Proceso. Así las cosas, es ineludible señalar que se desperdiciaron las oportunidades de exponer las razones por los cuales cuestionaba las providencias recurridas, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo

oportunidades de exponer las razones por los cuales cuestionaba las providencias recurridas, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que «apelo, ni las tutelas se amparan por mora judicial».

Por su parte, el vinculado Mario Restrepo también apeló y manifestó que «se debe aplicar derecho sustancial y amparar la tutela en la acción constitucional. El artículo 357 CPC está vigente y es aplicable. solicito comparta el link de todo lo actuado, incluyendo la acción popular». 4Radicación n.° 98553

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 98553 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende que se dé trámite a la apelación que presentó el actor frente a la decisión de primer grado dentro de la acción popular adelantada. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, se estudiará el asunto. Cabe precisar que el aquí actor presentó acción popular, en la que, el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Civil

mecanismo, se estudiará el asunto. Cabe precisar que el aquí actor presentó acción popular, en la que, el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal declaró carencia actual de objeto por hecho superado y, frente a la cual, aquél presentó recurso de apelación; no obstante, el 24 de enero de 2022, el colegiado denunciado lo declaró desierto, por cuanto: Se echa de menos el acato de la carga procesal de expresar los reparos concretos frente al fallo de primera instancia por la parte accionante. En efecto, no obstante recurrir oportunamente, solo atinó a referir: “(...) apelo amparado art 357 CPC (...)” (Cuaderno No.1, pdf No.37), sin duda desatendió el primer acto de la sustentación que es una exigencia del CGP, por lo tanto, se declara desierta la alzada. Decisión que fue objeto de reposición y, el 3 de marzo de 2022 el juzgador criticado indicó: Sin rodeos, incumplida est á la sustentación y basta para desestimar la reposición presentada por el accionante. El auto reprochado declar ó desierta la apelaci ón presentada contra la sentencia de primera instancia, por carecer de reparos concretos (Cuaderno No.2, pdf No.07); sin embargo, el interesado, en su 6Radicación n.° 98553 SCLAJPT-12 V.00 escrito, pretirió explicar porque cumplía el presupuesto procesal y debía admitirse. En efecto, sin precisión ni fundamento atin ó a referir: “(...) NO

6Radicación n.° 98553 SCLAJPT-12 V.00 escrito, pretirió explicar porque cumplía el presupuesto procesal y debía admitirse. En efecto, sin precisión ni fundamento atin ó a referir: “(...) NO COMPRENDO POR QUE NO GUSTA APLICAR ART 357 CPC Y GARANTIZAR ART 228 CN ACASO el ciudadano actor popular debe escribir un libro en derecho para sustentar, pese a apelar amparado art 357 CPC (...) PRUBE QUE EL ART 357 CPC ESTA

DEROGADO Y QUE UD APLICA ART 228 CN (...) REPONGO

COMO REQUISITO PA TUTELAR (...)” (Ibidem., pdf No.08).

Sin duda, dej ó de explicar por qu , a su juicio, la mencióné́ escueta de que “(...) apelo amparado art 357 CPC (...)” (Cuaderno No.1, pdf No.37), constituye un reparo frente a la decisión de primera sede. Nótese que el escrito de alzada no controvierte la carencia actual de objeto declarada (Ibidem, pdf No.36), ni sugiere omisión alguna de la funcionaria en su decisión; ningún fundamento de hecho y de derecho relacionado con el fallo o la pretensión popular deriva de esas palabras. Claramente, la reposición carece de los motivos facticos (sic) y jurídicos que estima para que derruir los argumentos del auto atacado. Solo pidió que se apliquen los artículos 357, CPC y 228, CP, manifestación insuficiente para que la Sala reexamine el asunto. El recurso no es simplemente una expresión aislada de disconformidad, en realidad, equivale a una labor seria y juiciosa

CP, manifestación insuficiente para que la Sala reexamine el asunto. El recurso no es simplemente una expresión aislada de disconformidad, en realidad, equivale a una labor seria y juiciosa que implica el estudio de aquellos puntos sobre los cuales se discrepa, para luego poner al tanto del desacierto a la autoridad judicial, teniendo en cuenta que es a ella misma a quien le compete determinar si revoca, modifica o mantiene su decisión. Corolario, se declara desierta la reposición presentada, toda vez que carece de sustentación. Analizado lo anterior, y de cara a lo pretendido en este trámite constitucional, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 7Radicación n.° 98553

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Es así que, de manera razonable y sin desconocer las garantías fundamentales de las partes, el ad quem declaró desierta la alzada contra la decisión de primera instancia al interior de la acción popular presentada y también negó la reposición interpuesta en su contra, pues en el primero no sustentó su disentimiento y, en el segundo, no explicó los reparos a lo anterior sino solo hizo una manifestación aislada sin que explicara su inconformidad. De ahí que, el colegiado resolvió el tema en cuestión sin anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de

reparos a lo anterior sino solo hizo una manifestación aislada sin que explicara su inconformidad. De ahí que, el colegiado resolvió el tema en cuestión sin anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los recursos que presentó el actor dentro del proceso de marras, situación que, se insiste, no es subjetiva y por lo que se descarta que el juez constitucional pueda entrometerse por esta vía excepcional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. Finalmente, frente a la impugnación que hizo el vinculado, se advierte que en la decisión estudiada se revisó la norma que cita, por lo que no es necesaria alguna otra apreciación al respecto. 8Radicación n.° 98553

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 98553

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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