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CSJ - STL10498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10498-2024 Radicación n.° 108027 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Pereira; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 660013103005-2022-00363-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

De lo narrado en el confuso escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en la acción popular queRadicación n.° 108027 SCLAJPT-12 V.00 el accionante adelantó contra el establecimiento de comercio «OPALO (sic) HERRAJES Y BISUTERÍA», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en sentencia de 19 de enero de 2024, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a la parte demandada realizar los estudios técnicos,

(sic) HERRAJES Y BISUTERÍA», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en sentencia de 19 de enero de 2024, amparó el derecho colectivo invocado y ordenó a la parte demandada realizar los estudios técnicos, estructurales, arquitectónicos y de ingeniería necesarios para construir una rampa de acceso a dicho local. Inconformes, de un lado, el tutelante presentó recurso de reposición para que se aceptara el desistimiento de la acción popular y, en caso de no accederse a ello, solicitó que se «adicion[ara] y aclar[ara]» el respectivo veredicto, con el fin de que se fijaran agencias en derecho conforme al acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y se compulsara copias ante la Procuraduría General de la Nación por la inasistencia de la Personería de Pereira a la audiencia de pacto de cumplimiento; y, de otro, el apoderado del almacén demandado apeló. La titular del despacho de primer grado resolvió desfavorablemente la reposición del demandante y concedió la alzada formulada por el convocado, en el efecto devolutivo, en auto de 23 de abril de este año. El solicitante afirmó que el juez de primer grado accionado lesionó su garantía superior, al negarle la concesión de los pedimentos referidos en el párrafo anterior y, además, censura el envío del expediente a su superior, por lo que «tutel[aba]» al Tribunal para que «no de (sic) trámite (…) la alzada de [su] apelación pues no pued[e] apelar ya que [su] acción se amparó».

superior, por lo que «tutel[aba]» al Tribunal para que «no de (sic) trámite (…) la alzada de [su] apelación pues no pued[e] apelar ya que [su] acción se amparó». Por consiguiente, pidió que se acceda a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene: 2Radicación n.° 108027

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(i) al tribunal inadmitir mi alzada, rehusar el envío de la juez. Pues no puedo apelar por la negativa de la juez a fijar agencias en derecho en sentencia, máxime que mi acción de amparo. (ii) a la juez, que fije agencias en derecho a mi favor en sentencia tal como se lo pedí, aplicando acuerdo csj psaa16 10554 del 5 agosto de 2016 art 2,4,5. (iii) se ordene a la juez tutelada probar que compulsó copias ante la procuradora gral nacion, para destituir a la personera de Pereira, tal como lo dijo y lo manda art 27 ley 472 de 1998. (iv) se ordene inmediatamente el cumplimiento del fallo referido, hoy tutelado, pues los plazos concedidos estan cumplidos. (sic)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, en auto de 27 siguiente, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el presidente de la Sala Civil Familia del

traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió se declarara improcedente el ruego, al considerarlo prematuro, pues explicó que el expediente objeto de censura no había sido recibido por ese colegiado y aún estaba en trámite la resolución del problema jurídico. Añadió que, en el presente caso, era imposible flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, «por falta de alegato o prueba de circunstancia especial» del tutelante. Por su parte, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira advirtió que las pretensiones enunciadas en el escrito tuitivo no estaban llamadas a 3Radicación n.° 108027 SCLAJPT-12 V.00 prosperar, como quiera que ese despacho respetó el debido proceso en cada una de las etapas en las que intervino. Además, dijo que atendió los memoriales allegados por el tutelante los cuales, en su mayoría, se trataban de los mismos pedimentos que ya habían sido resueltos en los términos que la normativa aplicable al caso lo exigía. De otro lado, la Alcaldía Municipal de Pereira pidió que se le apartara del estudio de este mecanismo, en tanto no era la competente para resolver las solicitudes del actor. Por último, la Personera Delegada para el Medio Ambiente y

apartara del estudio de este mecanismo, en tanto no era la competente para resolver las solicitudes del actor. Por último, la Personera Delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira afirmó que se atenía a lo que se tuviera demostrado en el trámite de esta tutela. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo perseguido mediante fallo de 5 de junio del año en curso, al considerar que, si bien era cierto que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira concedió el recurso de apelación, no lo era menos que tal mecanismo fue propuesto por el extremo demandado y no por el tutelante como lo afirmó en su escrito tuitivo. Incluso, halló que la pretensión de ordenarle al colegiado accionado que inadmitiera la alzada resultaba también improcedente, porque tal cuestión era de competencia de dicha corporación y no del juez de tutela. Por último, advirtió que, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordenara al a quo que probara que compulsó copias a la Procuradora 4Radicación n.° 108027

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General de la Nación por la razón invocada, ello debía ser pedido ante el juez natural, lo que no ocurrió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, textualmente señaló que «cuanto (sic) tiempo deb[ía] esperar que el magistrado decid [iera] una accion (sic)

Inconforme con la providencia de primera instancia, el convocante impugnó; para tales efectos, textualmente señaló que «cuanto (sic) tiempo deb[ía] esperar que el magistrado decid [iera] una accion (sic) constitucional que le impon [ía] art.37 ley 472 de 1998, 20 días para terminar la accion (sic) contados desde que la acion (sic) llegue a la secretaria (sic)». Añadió que pedía «AUXILIO EN DERECHO» a la Procuradora General de la Nación, por cuanto no era abogado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como primera medida, para la Sala resulta importante aclarar que, si bien en el sub lite el convocante alega la vulneración de su garantía superior al debido proceso, por las razones citadas en el acápite de 5Radicación n.° 108027 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes, lo cierto es que, de los argumentos esbozados en su escrito de impugnación, se tiene que su disenso se circunscribe a cuestionar la

5Radicación n.° 108027 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes, lo cierto es que, de los argumentos esbozados en su escrito de impugnación, se tiene que su disenso se circunscribe a cuestionar la demora del Tribunal accionado en resolver la acción popular con radicado No. 660013103005-2022-00363-00 en los términos que le impone la Ley 472 de 1998. A su vez, pide intervención en derecho de la Procuradora General de la Nación. De manera que, conforme los motivos de inconformidad, se itera, del escrito de impugnación, esta Corporación de cierre encuentra que los argumentos expuestos aluden a cuestionamientos diferentes a los enunciados en el libelo genitor y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su iniciación, por lo que, en esta oportunidad, frente a dichos señalamientos, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS

STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 108027

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 108027

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 108027

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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