CSJ - STL10499-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10499-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10499-2022 Radicación n.° 98599 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIANA JACKELINE TRASLAVIÑA DÍAZ contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98599
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Expuso que la Compañía de Gerenciamiento de Activos hoy Eliana Jackeline Traslaviña Díaz en calidad de cesionaria adelantó juicio ejecutivo con título hipotecario contra Víctor Augusto Fandiño, el cual se adelantó ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, no acogió las peticiones invocadas. Que, frente a la anterior providencia, presentó recurso de apelación, que se concedió el 4 de abril hogaño y se envió
sentencia de 11 de marzo de 2022, no acogió las peticiones invocadas. Que, frente a la anterior providencia, presentó recurso de apelación, que se concedió el 4 de abril hogaño y se envió a la autoridad denunciada y aquella, mediante proveído de 29 de abril del presente año, lo admitió y adujo: «téngase en cuenta que el presente trámite se rige por el Decreto 806 de 2020, por lo que, ejecutoriada la presente providencia, comenzará a correr el término de cinco (5) días, previsto en el artículo 14 de dicha norma». Aseveró que el colegiado criticado «ignorando por completo que la suscrita ya había sustentado el recurso de apelación (…) ante el a quo en 8 páginas» , el 6 de junio hogaño, declaró desierta la alzada. Se quejó de la anterior decisión, por cuanto, de una parte, a su juicio, hubo un defecto procedimental absoluto, pues el juzgador plural no se percató que ya se había sustentado el mecanismo vertical; y, de otra, no se le corrió traslado en debida forma del proveído de 29 de abril de la presente anualidad, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ya que «al consultar en la página de la Rama Judicial Siglo XXI fui sorprendida con la providencia de 6 de junio de 2Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 2022, donde [la autoridad denunciada] , declara desierto mi
Siglo XXI fui sorprendida con la providencia de 6 de junio de 2Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 2022, donde [la autoridad denunciada] , declara desierto mi recurso y contabiliza unos términos, de los cuales reitero nunca se me corrió traslado». Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se indicaba que prevalecía el derecho sustancial sobre el procedimental e indicó que con dicha actuación le afectó su garantía constitucional. Así las cosas, solicitó dejar sin efecto la determinación de 6 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado de 11 de marzo de este año para que, en su lugar, se tenga por sustentado el mecanismo en mención y se le dé el trámite respectivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo que no tenía injerencia en lo que aquí se debatía y, por ende, no había vulnerado derecho alguno, pues lo que se cuestionaba era una decisión proferida por su superior. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de junio de 2022, declaró
cuestionaba era una decisión proferida por su superior. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de junio de 2022, declaró 3Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «la actora desperdició el medio legal que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, el recurso de reposición y no lo hizo». Que ello imposibilitaba el uso de la senda constitucional. Y, agregó que: Tratándose de la queja relacionada con que no se le corrió traslado del auto del 29 de abril de 2022 de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de Decreto 806 de 2020, resulta imperioso indicar que carece de veracidad este señalamiento, comoquiera que, verificado el micrositio del órgano convocado, se avizora que el proveído fue notificado en estado electrónico E-74 del 2 de mayo siguiente.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras y expuso que el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de 11 de marzo de 2022 lo sustentó en debida forma ante el juez de primer grado, donde precisó los reparos que tenía contra la referida sentencia.
Citó un salvamente de voto de un magistrado frente a la sentencia CC SU418-2019, en la que se indicó que no era viable declarar desierta la alzada, cuando se había
referida sentencia. Citó un salvamente de voto de un magistrado frente a la sentencia CC SU418-2019, en la que se indicó que no era viable declarar desierta la alzada, cuando se había sustentado la misma ante el juez inicial de una forma clara, donde se expusieran las inconformidades de manera concreta. De ahí que se desconocía la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 4Radicación n.° 98599
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Manifestó que la postura del juez constitucional no era razonable, por cuanto lo único que se pretendía era repetir el escrito de apelación que ya había sido sustentado con suficiencia ante el a quo, lo que tornaba un castigo severo sin medir las consecuencias procesales y personales de los intervinientes. Añadió que esa no era la forma legal de resolver la congestión judicial y, lo que se veía era un exceso ritual manifiesto, para lo cual reseñó decisiones que tocaban ese tema. A su vez, citó radicados de otros procesos y adujo que en aquellos se había presentado reposición, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmaba el auto apelado, por lo que la única oportunidad que tenía era esta acción.
Señaló que: La suscrita el 2 de mayo observo (sic) en la página de la rama judicial que se me había admitido el recurso de apelación y acepto que no revise (sic) la providencia, partiendo del principio de la legítima confianza por la administración de justicia, ya que
judicial que se me había admitido el recurso de apelación y acepto que no revise (sic) la providencia, partiendo del principio de la legítima confianza por la administración de justicia, ya que en otro proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se me resolvió el recurso de apelación y nunca fui requerida para repetir el envío del escrito de apelación al correo de la Secretaría de la Sala Civil.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
5Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , se pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de junio de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de 11 de marzo de este año proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. 6Radicación n.° 98599
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Se advierte que la Sala se pronunciará únicamente frente al tema de impugnación, el cual fue, sobre el auto que declaró desierto el recurso vertical. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición contra el proveído que declaró desierta la alzada, oportunidad que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que
De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que, en casos similares, esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso, de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su 7Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Eliana Jackeline Traslaviña Díaz
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 98599
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de
continuación expongo. En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ejecutivo civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. 10Radicación n.° 98599
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En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo.
proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó 11Radicación n.° 98599
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improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó 11Radicación n.° 98599 SCLAJPT-12 V.00 las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12