CSJ - STL105-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL105-2020 Radicación n.° 58290 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de la ORGANIZACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES
CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ
D.C. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASINTRAHOSCLISAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS , MARÍA FANNY
MAYORDOMO DE GUTIÉRREZ, INSTITUTO MATERNO
INFANTIL y MARÍA EMPERATRIZ ÁVILA CÁRDENAS.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58290
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez promovió una demanda ejecutiva en su contra, a fin de
administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez promovió una demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago de $250.000.000 que presuntamente se le adeudaba según el documento pagaré 01 suscrito por la ejecutante y María Emperatriz Ávila Cárdenas el 22 de julio de 2009 con vencimiento del 22 de agosto del mismo año. Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha del falsedad material». Narró que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 14 de julio de 2016, revocó la decisión tomada en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dijo que interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58290 artículos 7º y 6º del artículo 355 del CGP, el cual fue concedido después de surtidas diferentes actuaciones, a través de auto del 20 de noviembre de 2018. Señaló que la Sala de Casación Civil, por medio de
concedido después de surtidas diferentes actuaciones, a través de auto del 20 de noviembre de 2018. Señaló que la Sala de Casación Civil, por medio de auto del 20 de junio de 2019, requirió al extremo actor en ese asunto para que, dentro del término de 10 días contados desde el enteramiento de esa providencia, otorgara caución atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso, por la suma de $6.000.000; es así que «el 8 de julio de 2019 se allegó póliza nº. CBC100004074 de fecha de expedición 08/07/19». Aseguró que la Homóloga Civil, el 22 de julio de 2019, dispuso que como la caución allegada no se ajustó a lo ordenado, se dispuso, por parte del demandante, adosar «certificado de corrección de la póliza judicial aportada (…), donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso». Manifestó que, presentó memorial el 14 de agosto de 2019, cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior y solicitó concederle amparo de pobreza. Posteriormente, la Sala de Casación Civil el 26 de agosto siguiente, le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019,
pobreza. Posteriormente, la Sala de Casación Civil el 26 de agosto siguiente, le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019, para ajustar la caución según lo descrito. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58290 Destacó que la Sala Civil de esta Corporación por medio de decisión del 16 de septiembre de 2019, resolvió no aceptar la caución prestada, por lo que declaró desierto el recurso de revisión y se abstuvo de resolver el amparo de pobreza exigido por la demandante. Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidió de súplica, con fundamento en que las personas jurídicas, como es su caso, no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que les impiden atender cargas procesales económicas previstas en la ley, de ahí que pretendían se les concediera el amparo de pobreza del artículo 154 del CGP, que contempla la no obligación a prestar cauciones procesales y de lo cual no podía hacer caso omiso el juez. Narró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto acusado. Por lo tanto, consideró que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al resolver como zanjó el trámite preliminar del recuro de revisión, después de la solicitud del amparo de pobreza peticionado.
Por lo tanto, consideró que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al resolver como zanjó el trámite preliminar del recuro de revisión, después de la solicitud del amparo de pobreza peticionado. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la Homóloga Civil para que se retrotraigan todas las actuaciones hasta el auto del 20 de junio de 2019, en donde SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58290 se ordenó otorgar la caución y que dio lugar a que se presentara la solicitud de amparo de pobreza, esto es el 14 de agosto siguiente, para que en su defecto se acepte la póliza aportada dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas. Por auto del 11 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil allegó copias de todas las providencias emitidas por dicha entidad. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve relato de todas las actuaciones desatadas al interior del proceso cuestionado, sin que a la fecha contara con el expediente en físico, por lo que consideró que no podía
breve relato de todas las actuaciones desatadas al interior del proceso cuestionado, sin que a la fecha contara con el expediente en físico, por lo que consideró que no podía hacer pronunciamiento alguno de los hechos presentados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58290
Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la
derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la organización accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala ordene la Homóloga Civil para que se retrotraigan todas las actuaciones hasta el auto del 20 de junio de 2019, en donde se ordenó otorgar la caución y que dio lugar que se presentara la solicitud de amparo de pobreza, esto es el 14 de agosto siguiente, para que en su defecto se acepte la póliza aportada dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58290 Así las cosas, cabe destacar lo resuelto en el proveído AC3881-2019 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual no se aceptó la caución prestada por el extremo recurrente y, en consecuencia, se declarar desierto el recurso de revisión identificado en la parte inicial de esta providencia, fue por lo siguiente: Como la impugnante no atendió la carga procesal comentada, relativa a la prestación adecuada de la caución, siendo necesaria la misma para agotar este trámite, de conformidad con el inciso final del artículo 359 ejusdem, se declarará la deserción del recurso. Resta indicar la inviabilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo de pobreza peticionado, porque en este asunto no hubo decisión en cuanto a la admisibilidad de la demanda (art. 153, ídem).
Resta indicar la inviabilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo de pobreza peticionado, porque en este asunto no hubo decisión en cuanto a la admisibilidad de la demanda (art. 153, ídem). Ahora, frente a la anterior determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de providencia del 25 de noviembre de 2019, que en últimas fue la que zanjó el asunto cuestionado en esta instancia constitucional, en la cual se determinó que: Se advierte, ante todo, el amparo por pobre no fue negado ni explicita ni implícitamente, por cuanto declararse desierto el recurso de revisión del cual pervivía, la determinación adoptada fue bastante abstencionista. Por esto, pese a anunciarse, en subsidio, el recurso de súplica, lo discurrido se decide como reposición, puesto que nada asociado con el amparo de pobreza es susceptible de apelación. En ese orden, el fracaso del reclamo horizontal salta de bulto, porque asociado con el tema concitado, lo impetrado no fue negado con el argumento de su improcedencia frente a las personas jurídicas. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58290 Lo anterior, desde luego, sin desconocer que el amparo por pobre lo consagra la ley en favor de la “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a
lo consagra la ley en favor de la “persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos” (artículo 151 del Código General del Proceso). El mismo resultado debe predicarse de la exoneración de la caución o de la carga de presentar el certificado de aclaración, como consecuencia del beneficio del amparo de pobreza solicitado, pues independientemente de si los entes morales, inclusive, al margen de su naturaleza jurídica, son pasibles de la institución, cierto es, sus efectos se surten “desde la presentación de la solicitud” (Estatuto Adjetivo, artículo 154, in fine). Lo anterior, por supuesto, no aparece cumplido en el caso, dado que la petición respectiva fue elevada luego de fijarse y presentarse la caución, esto último de manera insuficiente, y de haberse surtido sendos requerimientos para aclarar el alcance del riesgo asegurado. La manifestación de la difícil situación económica y financiera de la parte recurrente para atender los gastos del proceso, como se observa, fue realizada después de adelantada y en firme el estanco procedimental concerniente a la caución, razón por la cual resulta improcedente asociar el amparo de pobreza impetrado con esa precisa actuación, en cuanto el instituto en comento solo cubre los gastos ordenados, en una interpretación amplia, al decir de la Corte Constitucional, “desde la etapa
impetrado con esa precisa actuación, en cuanto el instituto en comento solo cubre los gastos ordenados, en una interpretación amplia, al decir de la Corte Constitucional, “desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud”. En lo demás, el incumplimiento de la carga procesal por hechos narrados con posterioridad y desligados de su establecimiento, se supone observada la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia, pues ello, precisamente, es lo que ha legitimado y habilitado el reclamo del extremo impugnante. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58290 cual determinó que se incumplió con la causación decretada y resultaba improcedente el amparo de pobreza impetrado, en cuanto el instituto en comento solo cubre los gastos ordenado. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de
accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58290
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala