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CSJ - STL105-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL105-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL105-2023 Radicación n.° 100613 Acta 2 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO RESTREPO SIERRA contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100613

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Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la sociedad Alianza y Distribuciones S.A.S. promovió una demanda ejecutiva en contra del accionante, por el cobro de la factura electrónica n° 15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a través de auto del

Distribuciones S.A.S. promovió una demanda ejecutiva en contra del accionante, por el cobro de la factura electrónica n° 15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, a través de auto del 11 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago por $2.864.631.654,33. El aquí actor, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por tanto, el a quo al resolver el primero, por proveído del 23 de junio 2022, repuso la decisión cuestionada, al considerar que la factura de venta aportada para la ejecución no cumplía con el requisito de recibo por parte del deudor y, por ello, no podía ser estimada como título valor. Frente a lo mencionado, la ejecutante promovió alzada y La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 12 de octubre de 2022, revocó la decisión primigenia, con fundamento en que el deudor debía demostrar: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. (iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. 2Radicación n.° 100613

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La parte actora aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que tales exigencias constituían un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», con grave «desconocimiento del precedente» (STC11307-2020 y STL1764-2021) y de la «normatividad» aplicable al asunto, circunstancias que tornaban viable el reclamo superlativo. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 12 de octubre de 2022, por medio de la cual revocó lo provisto por el a quo, para, en su lugar, dictar una nueva de conformidad con las consideraciones o

efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 12 de octubre de 2022, por medio de la cual revocó lo provisto por el a quo, para, en su lugar, dictar una nueva de conformidad con las consideraciones o lineamientos de la jurisprudencia que rige la materia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 22 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Alianza y Distribuciones S.A.S. se opuso al auxilio, por cuanto «la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional ni afecta derechos fundamentales». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el link de consulta del pleito cuestionado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 30 de noviembre de 2022, negó el amparo reclamado . Para 3Radicación n.° 100613 SCLAJPT-11 V.00 ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que: Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, ya que, al confesar su «apoderada (…) que dicho título valor le fue remitido a [él] a través del correo electrónico que (…) tiene registrado en el RUNT», es lógico que debía estar acreditado en el sub lite cualquiera de los demarcados

ya que, al confesar su «apoderada (…) que dicho título valor le fue remitido a [él] a través del correo electrónico que (…) tiene registrado en el RUNT», es lógico que debía estar acreditado en el sub lite cualquiera de los demarcados eventos, de suerte, que, es evidente que la aspiración del gestor es imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018,

STC2544-2021 y STC3172-2022).

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 4Radicación n.° 100613 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto el fallo dictado por el tribunal accionado el 12 de octubre de 2022 , por medio del cual revocó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago que se libró en su contra. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción,

medio del cual revocó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago que se libró en su contra. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, señaló que la factura electrónica objeto de demanda fue expedida el 13 de diciembre de 2021, por lo que se regía por el Decreto 1154 de 2020, entonces, transcribió el artículo 2.2.253.2 y resaltó que: La factura electrónica consta en el mensaje de datos que figura en el archivo anexo No. 7. Frente a la aceptación tácita o expresa por el adquirente se tiene que, la apoderada del demandado reconoce que dicho título valor le fue remitido a su poderdante a través del correo electrónico que éste tiene registrado en el RUNT, pero no se aportó prueba del acuse de recibo”. 5Radicación n.° 100613

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Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.” La factura de venta fue expedida por la sociedad ALIANZA Y DISTRIBUCIONES S.A.S, y enviada mediante la plataforma de facturación SIIGO, autorizada por la ley para dichos fines, tal como puede evidenciarse en el cuerpo de la factura. Adicionalmente, en la misma consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título

SIIGO, autorizada por la ley para dichos fines, tal como puede evidenciarse en el cuerpo de la factura. Adicionalmente, en la misma consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura. “Responsable de IVA - Actividad Económica 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados Tarifa CUFE:328eb0a82b3240c28a15117c730da60f47488e0949fe7d1afc012f9a6ca9 6b93b19273 63da2968de40504d325c9d064c” “14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.” Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) Generación de la factura. Se crea la factura a través de la plataforma FPI; b) Envío. El proveedor electrónico se encarga de enviarla al cliente y a la DIAN; c) Entrega a la DIAN. La DIAN recibe el archivo XML y d) Entrega al cliente. El cliente recibe el archivo PDF y un correo de confirmación. Dicho lo anterior, resaltó la prevalencia de los derechos sustanciales sobre la forma y concluyó que: Los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias:

Los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias: (i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación. (ii) Que reclamó en contra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020. (iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita. 6Radicación n.° 100613

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(iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente. (v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica. (Archivo 34TSMRevocaAuto.pdf.). Así las cosas, proceder como lo hizo el a quo es olvidar la esencia de los procedimientos, pero, además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus,

electrónica. (Archivo 34TSMRevocaAuto.pdf.). Así las cosas, proceder como lo hizo el a quo es olvidar la esencia de los procedimientos, pero, además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la jurisdicción de la sociedad demandante. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

7Radicación n.° 100613 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 7Radicación n.° 100613 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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