CSJ - STL1050-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1050-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1050-2022 Radicación n.° 65604 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LIGIA ADRIANA GARCÍA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós del Circuito de esa misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 05001310502220180068900. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 65604
SCLAJPT-11 V.00 proceso, principio de legalidad, protección de las personas de la tercera edad, seguridad social, vida digna y mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que a este trámite constitucional interesa, de lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario, es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir SA, en la que pretendió que se declarara la nulidad y/o ineficacia de
demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir SA, en la que pretendió que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al fondo privado de pensiones (Porvenir SA) y en su lugar se regresara como afiliada a Colpensiones, igualmente solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición; el asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín con número de radicado 05001310502220180068900 y por sentencia de 30 de julio de 2021, falló: PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo LIGIA ADRIANA GARCÍA RAMÍREZ de cédula de ciudadanía 21'400.521en agosto 28 del año 1996 desde el RSPMPD al RAIS a la AFPCOLFONDOS y de la continuidad en ese régimen y hasta la actualidad por traslado entre AFPs en agosto 20 del año 1997 a la AFP COLPATRIA (posteriormente HORIZONTE hoy PORVENIR como absorbente. y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR como
de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en RSPMPD.
SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los
2Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 aportes concretamente destinados a la CAI, los rendimientos. Y también se CONDENA a COLFONDOS y a PORVENIR directamente y además como absorbente de COLPATRIA y HORIZONTE) a devolver los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a todo concepto denominado cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.
TERCERO: Se DECLARA que la demandante adquirió status pensional vitalicio por vejez en diciembre 14 del año 2010 a cargo del SGP del RSPMPD administrado por COLPENSIONES, Prestación que por ser causada antes de julio 31 del año 2011, oscilará en cuanto al número de mesadas al año, entre 13 y 14 (12 ordinarias y 1 o 2 adicionales en junio y en diciembre o en diciembre respectivamente, de cada año calendario) en razón al valor de la mesada pensional, pues si ella es “igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” para el
diciembre respectivamente, de cada año calendario) en razón al valor de la mesada pensional, pues si ella es “igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” para el momento del disfrute será de 14 mesadas y si es superior será de 13 mesadas al año. Derecho disfrutable desde cuando la demandante se retire del sistema pensional y una vez que se presente ese hecho, COLPENSIONES, deberá pagarle la prestación calculándola de conformidad con los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, y usar el IBL más favorable entre el resultante de los IBC de los aportes de toda la vida pensional y el de los últimos 10 años contados desde el retiro. El valor obtenido como mesada pensional deberá ajustarse año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y respecto de cada mesada que se cause COLPENSIONES deberá retener a la actora los aportes correspondientes para el sistema de salud y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliado la actora. […] En contra de la anterior decisión los fondos demandados formularon recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal accionado el 17 de agosto del año que precede y admitido el 27 de septiembre siguiente; sin que a la fecha se haya emitido decisión de segunda instancia. La accionante indicó que el 4 de enero le informaron de la terminación de su nombramiento en provisionalidad que tenía con Indeportes (Antioquia), por lo que se encontraba en situación de «pobreza, llena de deudas y sin dinero para 3Radicación n.° 65604
la terminación de su nombramiento en provisionalidad que tenía con Indeportes (Antioquia), por lo que se encontraba en situación de «pobreza, llena de deudas y sin dinero para 3Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 cancelarlas y poder sobrevivir» aunado a que tiene 66 años y fue retirada del sistema de seguridad social. En consecuencia, pidió: […] se ordene a la Honorable Magistrada NANCY DEL SOCORRO GUTIERREZ SALAZAR, resuelva el recurso de apelación sin más dilaciones, para definir de manera definitiva la entidad responsable de reconocer y pagar mi pensión de vejez, ya que no cuento con otro medio de subsistencia. La presente acción de tutela fue radicada en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 17 de enero hogaño; no obstante, a través de proveído de 18 de enero siguiente se ordenó su remisión a esta Corporación, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, mediante auto de 20 de enero de 2022 esta Corte la admitió exclusivamente en lo relacionado con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y escindió las pretensiones planteadas contra Indeportes y la Gobernación de Antioquia, razón por la cual dispuso remitir copia del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín. En la misma oportunidad, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal accionado y vincular al Juzgado
dispuso remitir copia del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín. En la misma oportunidad, ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal accionado y vincular al Juzgado Veintidós del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto 4Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 de reproche , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal encartado remitió el link de acceso al expediente digital, informó que el proceso ordinario laboral del asunto fue repartido a esa Sala de decisión mediante acta 4994 de 17 de agosto de 2021, que admitió el recurso por auto de 27 de septiembre de 2021 el cual notificó por estado n.º 174 el 28 siguiente y que tiene 119 expedientes repartidos con antelación al expediente que concita la inconformidad de la accionante, los cuales por directriz del Consejo Superior de la Judicatura deben ser resueltos por estricto orden de llegada. Indeportes (Antioquia) se refirió a los hechos del escrito de amparo y señaló que su actuación se ajustó y obedeció de manera estricta los criterios y lineamientos fijados por la normativa vigente en materia de provisión de empleos de carrera administrativa y protección especial de pre pensionados, por lo que «era jurídicamente imposible que por vías diferentes a las establecidas en dicha normativa las personas lograran el acceso o permanencia en el empleo
pensionados, por lo que «era jurídicamente imposible que por vías diferentes a las establecidas en dicha normativa las personas lograran el acceso o permanencia en el empleo público, aspecto que para el casi de aquellos de carrera administrativa, el ordenamiento jurídico legal establece que es mediante el mérito y la igualdad la forma de lograrlos », en consecuencia, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional. Por su parte, la Gobernación de Antioquia aclaró que el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – 5Radicación n.° 65604
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Indeportes, es una entidad descentralizada que cuenta con autonomía propia, personería jurídica y patrimonio independiente, para ejercer una actividad especializada, por lo que dicho ente departamental « no concurre de manera directa ni solidaria con la razón de ser o naturaleza jurídica del Indeportes, sin ser competente para injerir en las determinaciones que la misma tome o deba cumplir con los empleados que estén bajo su responsabilidad» , por lo que pidió su desvinculación. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, por no haberse probado en qué medida dicha entidad transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, subsidiariamente, solicitó su desvinculación, considerando que no ha vulnerado garantías fundamentales. Finalmente, Porvenir SA arguyó falta de legitimación en
fundamentales invocados por la parte actora y, subsidiariamente, solicitó su desvinculación, considerando que no ha vulnerado garantías fundamentales. Finalmente, Porvenir SA arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos objeto de cesura eran exclusivos de un tercero y pidió su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
6Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,
de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción a través de este mecanismo excepcional consiste en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas al interior del juicio en el que funge como demandante, pues, la demora en la resolución de su caso, le está generando graves perjuicios, al no contar con otro medio de subsistencia, diferente a la pensión que de acuerdo con el fallo de primera instancia estaría en cabeza de Colpensiones. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 7Radicación n.° 65604
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno 8Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, que conforme lo indicó el colegiado en su contestación, al asunto de la petente le anteceden 119 procesos.
antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, que conforme lo indicó el colegiado en su contestación, al asunto de la petente le anteceden 119 procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral en cuestión fue repartido al magistrado ponente el 17 de agosto de 2021, quien por auto de 27 de septiembre siguiente admitió el recurso de apelación, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, posibilidad que no ha agotado la accionante ante el juez natural de la causa. Finalmente, si bien es cierto la accionante es un sujeto
prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, posibilidad que no ha agotado la accionante ante el juez natural de la causa. Finalmente, si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, la especial protección del Estado hacia esa población 9Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real1, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Además, de encontrarse la accionante sin los servicios de salud, tiene la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en salud y para la actualización de la encuesta
transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Además, de encontrarse la accionante sin los servicios de salud, tiene la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado en salud y para la actualización de la encuesta del Sisbén, el Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que lo reglamentó, en su artículo 2.2.8.2.4., dispuso que los municipios y distritos, entre otros, deben «implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos Sisbén, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP» y «enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP», con el fin de identificar y organizar a la población más vulnerable, que 1 CC T-252-17. 10Radicación n.° 65604 SCLAJPT-11 V.00 estará integrada por los potenciales beneficiarios de los diferentes programas y subsidios estatales. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 65604
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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