🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10500-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10500-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10500-2022 Radicación n.° 98641 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA -EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al INSTITUTO DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA y al EDIFICIO VISTA VERDE P.H. , asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 98641

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y propiedad privada, junto con el principio de «seguridad -estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Dijo que presentó proceso ejecutivo contra el edificio Vista Verde P.H., asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y, el 18 de noviembre de 2019,

presuntamente vulnerados por las accionadas. Dijo que presentó proceso ejecutivo contra el edificio Vista Verde P.H., asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y, el 18 de noviembre de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de expensas comunes presentes y futuras, tenía la mencionada propiedad horizontal. Que la anterior decisión no fue objeto de recurso alguno, por lo que quedó «embargado el 100% de los ingresos de la parte demandada»; que, el 15 de marzo de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por la «suma líquida» de $2.089.087.870. Que, en los años 2019, 2020 y 2021, la demandada y los habitantes de las «unidades privadas» que la conformaban no acataron la medida cautelar decretada, por lo que se promovió un «incidente» y «a la fecha habiendo transcurrido más de dos años no se ha resuelto». Y, el 16 de diciembre del 2021, el a quo «omitiendo el precedente vertical en la jurisprudencia STC20065-2017 de la 2Radicación n.° 98641

SCLAJPT-12 V.00

Corte Suprema de Justicia procede a violar el debido proceso al decretar la disminución de embargos hasta por el 30% de los ingresos mensuales que recibe el demandado, decisión que fue oportunamente apelada por el aquí accionante» y, el 14 de junio del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, tras considerar

los ingresos mensuales que recibe el demandado, decisión que fue oportunamente apelada por el aquí accionante» y, el 14 de junio del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, tras considerar que el embargo de la totalidad de las «cuotas de administración» resultaba «exagerado y desproporcionado». Se quejó de las anteriores providencias, pues, a su juicio, se configuró «un defecto sustantivo al adoptar decisiones que lucen arbitrarias frente a la normatividad sustantiva aplicable a este tipo de asuntos, al establecer que el 70% de los recursos de la propiedad finalmente serían inembargables», razón por la cual desconoció el precedente vertical «CSJ STC20065-2017, CSJ STC15244-2019 y CSJ SC3930-2020 y Laboral CSJ STL1661-2018), así como el de la Corte Constitucional CC T-068 de 1998». Adujo que no se tuvo en cuenta el principio de «suficiencia» de la medida cautelar para «asegurar la efectividad de la pretensión» teniendo en cuenta la decisión CSJ STC15244-2019. Así, que no procedía la disminución del embargo ya que ello causaba un menoscabo sensible e injustificado de sus derechos como acreedora. Igualmente, indicó que la parte demandada actuaba de mala fe «pretendiendo burlarse de la justicia en no respetar y acatar el cumplimiento de la sentencia (…) cuando en sus estados financieros que le ordenó el juzgado de origen allegar,

Igualmente, indicó que la parte demandada actuaba de mala fe «pretendiendo burlarse de la justicia en no respetar y acatar el cumplimiento de la sentencia (…) cuando en sus estados financieros que le ordenó el juzgado de origen allegar, 3Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 a la fecha no ha registrado el pasivo por la suma de (…) $2.089.087.870»; ello con el fin de «evitarse tener que obligar a las unidades privadas que solidarias económicamente con la mencionada acreencia (sic) tenerla que pagar a través del incremento de la cuota de administración para cubrir sus pasivos causados violando los principios de la propiedad horizontal establecidos en la Ley 675 de 2001». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 16 de diciembre de 2021 y 14 de junio de 2022 dictados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, «mantener el 100% del embargo sobre los ingresos del demandado según se decretó (…)».

Adicionalmente, pidió ordenar al representante legal del edificio Vista Verde P.H. que registre «contablemente el pasivo por el valor de $2.089.087.870 (…) que fue ordenado pagar en sentencia (…) » y conminar al Instituto de Interés Social y Reforma Urbana para que adelante «las investigaciones en contra de la representante legal, administradora y contadora del Edificio Vista Verde sobre las irregularidades aquí

sentencia (…) » y conminar al Instituto de Interés Social y Reforma Urbana para que adelante «las investigaciones en contra de la representante legal, administradora y contadora del Edificio Vista Verde sobre las irregularidades aquí denunciadas en los estados financieros y violación al artículo 35 de la Ley 675 [y] demás normas complementarias en lo referente al cubrimiento de la totalidad [de] los pasivos de la propiedad horizontal con la cuota de administración». 4Radicación n.° 98641

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, que se ordene a la Junta Central de Contadores y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga «adelantar las investigaciones y sanciones por las irregularidades denunciadas contra la administradora y contadora del Edificio Vista Verde P.H.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Instituto de Interés de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga -INVISBU manifestó que no tenía facultades para ejercer control o vigilancia respecto de las administraciones de las propiedades horizontales por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad enfatizó que se atenía a lo consignado en el proceso de marras; hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó

lo que no existía legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad enfatizó que se atenía a lo consignado en el proceso de marras; hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que en dicho trámite no existió actuación contraria a derecho que afectara garantías constitucionales. Por último, mencionó que «el accionante ha promovido 19 acciones de tutela frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, buscando que sus peticiones se resuelvan de forma más célere, en desconocimiento del sistema de turnos, pese a no tener prelación legal o constitucional, por lo cual ninguna de las referidas solicitudes ha encontrado prosperidad». 5Radicación n.° 98641

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de hacer una reseña sucinta de las actuaciones adelantadas al interior del asunto en cuestión, resaltó que en la decisión cuestionada se expusieron los argumentos para proferir la misma, la cual estaba ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, por lo que en ningún modo se había incurrido en afectación a derechos. Agregó que « es comportamiento habitual del representante de la firma tutelante la interposición de múltiples acciones de tutela contra cada decisión que se adopta en los asuntos que aquella interviene, muchas de ellas resultando inconducentes, práctica que conlleva un aumento injustificado en la congestión de los despachos judiciales y al

adopta en los asuntos que aquella interviene, muchas de ellas resultando inconducentes, práctica que conlleva un aumento injustificado en la congestión de los despachos judiciales y al retraso en las funciones que se nos han encomendado». El Municipio de Bucaramanga aseguró que no se demostraba en el escrito inicial que existiera una afectación a una prerrogativa de la parte accionante; además, que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía injerencia en las pretensiones que se solicitaban, de ahí que pidió su desvinculación. El Edificio Vista Verde P.H. pidió desestimar el ruego, ya que en las actuaciones atacadas no se percibía ninguna vía de hecho. A su vez, que cumplió con todas sus obligaciones contables y administrativas dentro del marco legal y técnico en la administración de los intereses particulares y sociales. Añadió que de continuarse con la 6Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 medida decretada del 100%, generaría una afectación a los bienes de la misma que permitían facilitar su existencia y funcionamiento y conllevaría a una situación crítica por cuanto se desconocerían los derechos de los niños, adultos mayores y adolescentes que habitaban en las unidades residenciales. Finalmente, adujo que el representante de la sociedad actora presentó anteriormente varias acciones de tutela, donde cuestionaba cada actuación adelantada en el proceso

residenciales. Finalmente, adujo que el representante de la sociedad actora presentó anteriormente varias acciones de tutela, donde cuestionaba cada actuación adelantada en el proceso de marras, lo que entorpecía el correcto devenir procesal, por lo que pedía que se impusieran las sanciones pertinentes por un abuso del derecho. Thomas Chica Serrano, Sandra Nathalia Sánchez y Jonathan Anaya Gelvez, vinculados a la presente acción y quienes son copropietarios de la propiedad horizontal accionada, en escrito separado, pero de iguales argumentos, expusieron que se habían presentado gran cúmulo de tutelas que afectaron el normal desarrollo del proceso ejecutivo. Además, que las autoridades judiciales al dictar las decisiones que se denunciaban se ajustaron a las normas y parámetros pertinentes, sin que pudiera observar una actuación irregular, máxime cuando el embargo inicial sí afectaba el funcionamiento del edificio. Pidieron que se denegara la queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de julio de 2022, negó la acción. Citó apartes de la decisión dictada el 14 de junio de este año, la 7Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 cual zanjó el asunto y expuso que la misma era razonable, por cuanto: […] el Tribunal ponderó los intereses en juego de que eran titulares ambos extremos procesales y consideró, motivadamente, que la reducción de la cautela dispuesta por el

por cuanto: […] el Tribunal ponderó los intereses en juego de que eran titulares ambos extremos procesales y consideró, motivadamente, que la reducción de la cautela dispuesta por el juzgado de primer nivel se ajustaba a derecho, porque el embargo de la totalidad de las expensas comunes ponía en grave peligro la subsistencia misma de la propiedad horizontal ejecutada y hasta lesionaba los derechos de quienes en ella habitaban; tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situación fáctica expuesta y de la normatividad llamada a gobernarla, en concreto los preceptos 599 y 600 del Estatuto Adjetivo en lo Civil. A más de lo anterior, examinados los pronunciamientos invocados por el censor y cuyo incumplimiento imputa a los juzgadores accionados, la Corte advierte que los casos mediante ellos zanjados no guardan identidad fáctica con el ahora sometido a escrutinio, ni el problema jurídico a resolver es semejante al ahora ventilado. Recuérdese, en efecto, que en el asunto aquí analizado no está en disputa el carácter embargable o inembargable de las expensas comunes de las propiedades horizontales, que fue la temática sobre la cual gravitaron los proveídos STC20065-2017 y STL1661-2018, sino la reducción de unas cautelas decretadas por resultar excesivas y lesionar más allá de los límites

temática sobre la cual gravitaron los proveídos STC20065-2017 y STL1661-2018, sino la reducción de unas cautelas decretadas por resultar excesivas y lesionar más allá de los límites razonables los derechos de la persona jurídica demandada ejecutivamente y de los inquilinos que habitan el edificio donde esta funciona y despliega su objeto social. Tampoco en los fallos de esta Corporación STC15244-2019 y SC3930-2020 ni en el T-068 de 1998 de la Corte Constitucional, se desataron problemas jurídicos análogos o equivalentes al enjuiciado en esta oportunidad. Luego, la vía de hecho que, por violación del precedente se enrostra a los falladores acusados, es inexistente, pues la fuerza vinculante que del precedente dimana pende de que corresponda a conjunto uniforme de sentencias de igual sentido y de que entre un caso y otro pueda predicarse, a lo menos, una similitud o aproximación factual o se «plantee un punto de derecho parecido al que se debe resolve[r] posteriormente»; presupuestos que no se cumplen. Finalmente, las restantes súplicas reclamadas a través del presente amparo constitucional tampoco se abren paso, pues la tutela, dado su carácter residual y excepcional, no es el 8Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 instrumento para ordenar el registro contable de un pasivo, para instar al adelantamiento de investigaciones, por violación del régimen previsto en la Ley 675 de 2001 ni para sancionar a los

SCLAJPT-12 V.00 instrumento para ordenar el registro contable de un pasivo, para instar al adelantamiento de investigaciones, por violación del régimen previsto en la Ley 675 de 2001 ni para sancionar a los administradores de las propiedades horizontales que incumplan los deberes que el orden jurídico les impone.

III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó; indicó que el a quo

constitucional no tuvo en cuenta que:

1. Los demandados ejecutivamente no están protegido por el amparo de pobreza o en situación de vulnerabilidad dado que es un edificio en estrado económico 6 de la ciudad de Bucaramanga.

2. El omitir la reglamentación propiedad horizontal (sic) en el artículo 35 Ley 675 del 2011 y demás normas complementario (…), donde establece que la sostenibilidad y viabilidad de la EDIFICACIÓN la establece la cuota de administración con todos los gastos y pasivos de la administración donde está incluido el 100% de la sentencia proferida y que en el evento de reducirse se haría absolutamente imposible que el accionante logre recibir su pago indemnizatorio, permitiéndole a los demandados ejecutivamente eludir el cumplimiento de la orden judicial en sentencia ejecutoriada y firmada.

3. Se omitió evaluar cada uno de los precedentes judiciales relacionados en el escrito de tutela, sobre la embargabilidad del 100% de las cuotas y/o expensas genera (…) la copropiedad horizontal, generándose inseguridad jurídica al existir contradicciones al respecto.

4. No se valoraron y no existe pronunciamiento de forma ordena

100% de las cuotas y/o expensas genera (…) la copropiedad horizontal, generándose inseguridad jurídica al existir contradicciones al respecto.

4. No se valoraron y no existe pronunciamiento de forma ordena (…), clara y contundente sobre cada una de las pretensiones de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

9Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efectos los proveídos de 16 de diciembre de 2021 y de 14 de junio de 2022 10Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga. Asimismo, pidió ordenar al representante legal del edificio Vista Verde P.H. que registre contablemente el pasivo por el valor de $2.089.087.870 y se conminara al Instituto de Interés Social y Reforma Urbana para que adelantara las investigaciones en contra de la representante legal, administradora y contadora del Edificio Vista Verde sobre las irregularidades aquí denunciadas. A su vez, que se ordene a la Junta Central de Contadores y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga adelantar las investigaciones y sanciones por las irregularidades denunciadas contra la administradora y contadora del Edificio Vista Verde P.H.

Contadores y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga adelantar las investigaciones y sanciones por las irregularidades denunciadas contra la administradora y contadora del Edificio Vista Verde P.H. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 14 de junio de 2022, la cual definió el asunto objeto de censura. Oportunidad en la que e l ad quem mencionó que: […] el Tribunal determina que el pronunciamiento acusado, en lo relativo a la reducción de la cautela, no es contrario a las reglas de los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, ni tampoco las infringen, pues estas normas facultan al juez para reducir la 4 medida de embargo y ajustarla o limitarla a lo necesario, siempre que a su juicio sea excesiva. Así, en el caso que nos reúne, emerge diáfano que el embargo del 100% de las expensas ordinarias y extraordinarias que recibe la parte ejecutada EDIFICIO VISTA VERDE PH., como se dispuso 11Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 en auto del 15 de marzo de 2021, resulta exagerado y desproporcionado no ya frente a la acreencia reclamada por la parte ejecutante (que supera los dos mil millones de pesos), sino en lo que hace a la subsistencia y operabilidad de la persona jurídica, visto que, es claro que una propiedad horizontal para el cumplimiento de su objeto cuenta únicamente con dichos rubros.

en lo que hace a la subsistencia y operabilidad de la persona jurídica, visto que, es claro que una propiedad horizontal para el cumplimiento de su objeto cuenta únicamente con dichos rubros. De ahí que sea justa y conforme a los citados cánones la reducción de la cautela, pues ello le permitirá a la parte ejecutada atender de manera condigna las funciones que legalmente le incumben, que, además, trascienden a fin de garantizar la vida digna de quienes habitan las unidades residenciales que la conforman. Por otro lado, no es este el escenario para analizar ni mucho menos definir si el EDIFICIO VISTA VERDE PH acata o no las disposiciones de la Ley 675 de 2001. De ahí que, no es factible que por esta vía se decida y se le conmine a fijar una cuota extraordinaria para pagar lo adeudado a la parte ejecutante ni que constituya un fondo de imprevistos para la misma finalidad. Todo lo anterior es por completo ajeno a la naturaleza de este proceso coactivo. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, lo que descarta que pueda por

De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada 12Radicación n.° 98641 SCLAJPT-12 V.00 forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, la Sala comparte lo mencionado por el a quo constitucional frente a que, en los precedentes que la empresa activa trajo a colación no se discutía lo mismo que aquí se debate, situación que descarta un desconocimiento de los mismos. Por último, en relación con las demás peticiones realizadas por este mecanismo, también se comparte lo expuesto por el juez de tutela de primer grado, toda vez que este no es el instrumento para ordenar el registro contable de un pasivo, para pedir el adelantamiento de investigaciones ni para sancionar a los administradores de las propiedades horizontales que incumplieran los deberes que el orden jurídico les impone. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

13Radicación n.° 98641

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...