CSJ - STL10501-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10501-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10501-2022 Radicación n.° 98507 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de D1 S.A.S. frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos identificados con radicado 202100124 y 2021-00134.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98507
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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Mario Restrepo promovió una acción popular en contra de la parte accionante con el fin de que se ampararan los derechos colectivos deprecados, se adecuara un baño público para ciudadanos en silla de ruedas en el establecimiento de comercio ubicado en la «carrera 21 #23-33» del municipio de
colectivos deprecados, se adecuara un baño público para ciudadanos en silla de ruedas en el establecimiento de comercio ubicado en la «carrera 21 #23-33» del municipio de Dosquebradas, radicado «2021-00124(sic)». Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia del 4 de octubre de 2021, desestimó las pretensiones incoadas en dicho trámite, por lo que, al no estar de acuerdo el allá accionante, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 3 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia, determinó la vulneración de los derechos colectivos deprecados y dispuso la construcción de lo anhelado por el demandante en un plazo de 30 días. El abogado de la aquí promotora presentó solicitud para que se aclarara la parte resolutiva de la sentencia, porque se dispuso construir un baño accesible en un local comercial que no ocupaba y arrimó pruebas sobre el traslado de la sucursal. Sin embargo, la autoridad tutelada, en proveído del 23 de mayo hogaño, no accedió a lo peticionado al considerar que no existió frase o palabra confusa que impidiera entender la orden expresa de construir un baño accesible. «Muy distinto es que discrepe de su imposición porque traslad ó el establecimiento de comercio, según las pruebas que ahora arrima (Ibidem, pdf Nos.42-45); sin 2Radicación n.° 98507
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su imposición porque traslad ó el establecimiento de comercio, según las pruebas que ahora arrima (Ibidem, pdf Nos.42-45); sin 2Radicación n.° 98507 SCLAJPT-11 V.00 embargo, su alegato constituye más bien una réplica con miras a modificar el fallo, en vez de procurar que se brinde luminosidad sobre la decisión». La empresa tutelista aseguró que se violentaron las prerrogativas constitucionales aducidas, toda vez que el recurso de alzada que el actor popular formuló contra el veredicto primigenio no se debió surtir, ya que no lo sustentó, tal como se evidenció en el auto del 9 de marzo hogaño, al precisar que «se tiene por sustentada la alzada presentada por el señor, Mario Restrepo, con los argumentos expuestos en primer grado (Cuaderno No.1, carpeta No.2, pdf No.146), no obstante, su silencio en esta instancia (Cuaderno No.2, pdf No.19). Esta Sala Unitaria acogió desde hace tiempo la postura que en sede de tutela fijó la CSJ (18-05-2021)4». La petente adujo la existencia de una imposibilidad para cumplir en su totalidad con el mandato contenido en la directriz impuesta en segunda instancia, puesto que en la dirección «carrera 21 #23-33» no quedaba la tienda D1 S.A.S., sino el supermercado denominado «Samaná», que no era de su propiedad y así dijo haberlo demostrado con el material que aportó al dossier. Con fundamento en lo expuesto, D1 S.A.S. solicitó se
supermercado denominado «Samaná», que no era de su propiedad y así dijo haberlo demostrado con el material que aportó al dossier. Con fundamento en lo expuesto, D1 S.A.S. solicitó se protegieran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de esto, se dejara sin efectos el fallo emitido por el colegiado accionado el 3 de mayo de 2022, para que, en su lugar, se declarara desierto el recurso de apelación presentado por la allá tutelante, por falta de sustentación. 3Radicación n.° 98507
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó los nombres de los intervinientes y sus direcciones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que, surtido el traslado para sustentar los recursos de apelación, el 9 de marzo 2022, se declaró desierto el presentado por la coadyuvante Cotty Morales, por carecer de sustentación tanto en primera y segunda instancia y se orden ó correr traslado para la réplica del propuesto por Mario Restrepo, aun cuando dejara de sustentar ante esa corporación la alzada porque los argumentos expuestos en primera instancia desarrollaron los
del propuesto por Mario Restrepo, aun cuando dejara de sustentar ante esa corporación la alzada porque los argumentos expuestos en primera instancia desarrollaron los reparos correspondientes y la sociedad accionada no recurri ó́ en reposición. Sin duda, «el hoy promotor de la acción, dej ó de ejercitar el mecanismo ordinario de defensa para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario, antes de acudir a esta vía residual». Frente a la sentencia que revoc ó la decisión de primera instancia y ordenó construir un baño accesible en la sucursal ubicada en la carrera 21 No.23-33 de Dosquebradas, porque la encausada omiti acreditar que la reubicó, precisó que la únicaó́ prueba fue la resolución expedida por la Curaduría Primera 4Radicación n.° 98507
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Urbana de Dosquebradas, contentiva de concepto sobre uso de suelos, sin referencia alguna al supuesto traslado del establecimiento de comercio. No trajo el certificado de Cámara de Comercio que diera cuenta del cierre, de manera que no había lugar sino a concluir que persistía la amenaza del derecho colectivo rogado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: La lectura minuciosa de la providencia censurada expedida por el Tribunal Superior de Pereira (3 may. 2022), contrastada con las manifestaciones de la precursora en el libelo inaugural, se evidencia
deprecado, al considerar que: La lectura minuciosa de la providencia censurada expedida por el Tribunal Superior de Pereira (3 may. 2022), contrastada con las manifestaciones de la precursora en el libelo inaugural, se evidencia que la “acción popular” (rad. 2022-00124) aquí controvertida, no corresponde a la tienda D1 S.A.S. situada en la “carrera 21 #23-33”, sino a la localizada en la “carrera 10 #34-115”, lo que significa que el debate propuesto por aquella, frente a la dirección “carrera 21 #23-33” se adelantó en la “acción popular” (rad. 2021-00134). Precisado lo anterior, se destaca que, si bien en esa sentencia se acumularon varios procesos adelantados por Mario Restrepo contra la promotora, entre estas, las 2022-00124 y 2021-00134, el iudex plural cuestionado adoptó diferentes decisiones frente a cada una, en atención al lugar de los establecimientos de comercio involucrados y las características que presenció. De manera que, en lo que concierne con la “acción popular” (rad. 2022-00124), no se concretizó la transgresión alegada, en tanto que la Colegiatura querellada la declaró improcedente por ausencia fáctica de vulneración de conformidad con el canon 30 de la Ley 472 de 1998, al colegir que D1 S.A.S. acreditó que ese negocio “carrera 10 #34-115” ya contaba con baño accesible y, aunque no informó la fecha de su construcción, el interesado tampoco anexó elementos suasorios para corroborar lo contrario.
10 #34-115” ya contaba con baño accesible y, aunque no informó la fecha de su construcción, el interesado tampoco anexó elementos suasorios para corroborar lo contrario. De suerte, que, no se comprobaron los motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por ende, no puede endilgarse al Tribunal confutado “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal. Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se 5Radicación n.° 98507 SCLAJPT-11 V.00 requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021). Ahora, en lo que tenía que ver con la acción popular 2021000134, estimó que: La Corporación confutada amparó el “derecho colectivo” rogado, por cuanto D1 S.A.S. no demostró que reubicó la sucursal de la “carrera 21 #23-33” a la “calle 21#60-68” y la única prueba que adjuntó «consistente en la resolución No.20-1-0193 CU del 13-08-2020 expedida por la Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, contentiva de concepto sobre uso de suelos », era insuficiente para
expedida por la Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, contentiva de concepto sobre uso de suelos », era insuficiente para identificar esa situación, toda vez que «en ninguno de sus apartes da cuenta del supuesto traslado del establecimiento de comercio; y, tampoco acercó el respectivo certificado de cámara de comercio que diera cuenta del cierre de la mentada sucursal. Entonces, se colige que aún persiste la amenaza endilgada y deberá conjurarla». Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente a la quejosa que nada obsta para que comparezca ante el estrado enjuiciado y exponga la inconformidad que aquí exhibe, con el objetivo de provocar el pronunciamiento pertinente a la imposibilidad de cumplir lo mandado en dicha resolución, pues memórese que frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC94082021). Finalmente, en lo relacionado con los reproches frente al auto del 9 de marzo de 2022, a través del cual el tribunal acusado tuvo por sustentado el recurso de apelación radicado por Mario Restrepo, anunció que «D1 S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, habida cuenta que no refutó a
por Mario Restrepo, anunció que «D1 S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, habida cuenta que no refutó a través del «recurso de reposición» dicho interlocutorio, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998». 6Radicación n.° 98507
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para tal efecto señaló lo siguiente: No se produjo defecto fáctico en la valoración probatoria alegado en el escrito de tutela, particularmente respecto de la reubicación del establecimiento de comercio al que se dirigi la acción popular conó́ radicado 2021-00134 -que se acumul ó con las otras 13 acciones populares bajo el radicado 2021-000124 (…). Al respecto, debe señalarse que en el expediente de la acción popular que fue remitido primero al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira a propósito del recurso de apelación concedido y desatado y luego a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilcon ocasión de la acción de tutela interpuesta, existe prueba de que el local demandado en esa acción popular 2021-00134 no existía en la dirección que identificó el actor popular.
Fue incluso el mismo Juez de Primera Instancia quien, percatado de esta situación y habiéndole indicado y probado que ese establecimiento de comercio había sido reubicado, solicit ó la nueva dirección (Ver Acta del 25 de agosto de 2021) para hacer la visita de
esta situación y habiéndole indicado y probado que ese establecimiento de comercio había sido reubicado, solicit ó la nueva dirección (Ver Acta del 25 de agosto de 2021) para hacer la visita de inspección a cada una de las Tiendas y verificar él mismo sobre la existencia de baños accesibles para personas con movilidad reducida. Tan es as , que D1 S.A.S., ante esta solicitud expresa del Juez envií́ ó́ Memorial, (…) informándole la dirección en la que había quedado reubicada esa Tienda en particular.
[…]. De esta manera, sí es cierto que el TRIBUNAL incurri en un defectoó́ fáctico en la valoración probatoria que gener ó el establecimiento de una orden de imposible cumplimiento, vulnerando as , de maneraí́ flagrante el derecho fundamental al debido proceso de mi representada. En efecto, si el TRIBUNAL hubiera tenido en cuenta las pruebas recabadas por el juzgado de primera instancia y las aportadas en el trámite de segunda instancia de la acción popular, se hubiera dado cuenta que la tienda ubicada en la CARRERA 21 23-33 no era un establecimiento de comercio de propiedad de D1 S.A.S. y no hubiera declarado la amenaza del derecho colectivo, ni la adecuación de una tienda, que no existe, para la construcción del baño, ni hubiera dado la orden de constitución de póliza de cumplimiento de una 7Radicación n.° 98507 SCLAJPT-11 V.00 obligación, que, valga la redundancia, resulta de imposible
la orden de constitución de póliza de cumplimiento de una 7Radicación n.° 98507 SCLAJPT-11 V.00 obligación, que, valga la redundancia, resulta de imposible cumplimiento. Es decir, se hubiera proferido una sentencia completamente diferente, asunto que tampoco fue observado por el a quo de la tutela en debida forma.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a 8Radicación n.° 98507 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De conformidad con la impugnación interpuesta por la empresa actora, se tiene que el cuestionamiento se dirige al interior del trámite constitucional con radicado 2021-00134, en el que, en segunda instancia, el 3 de mayo de 2022, el colegiado enjuiciado revocó la decisión del a quo, tuteló el derecho colectivo rogado y ordenó construir un baño accesible en la sucursal de D1 S.A.S. ubicada en la carrera 21 No.23-33 de Dosquebradas de D1 S.A.S., pues, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales, por la existencia de una imposibilidad para cumplir con esa directriz. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de
de una imposibilidad para cumplir con esa directriz. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, al resolver el asunto objeto de estudio constitucional, se pronunció respecto a lo alegado por la allí demandante, esto es, que «las adecuaciones no tuvieron origen en la presentación de las acciones populares, sino en el acato de las normas vigentes aplicables a la actividad comercial» y consideró que: 9Radicación n.° 98507
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Respecto al proceso acumulado No.2021-00134-01, se amparará el derecho colectivo, se impondrán las órdenes para eliminar la amenaza y la fijación de póliza de cumplimiento (Art.42, Ley 472), toda vez que el accionado omitió acreditar que reubicó la sucursal de la carrera 21 No.23-33 a la calle 21 No.60-68 de Dosquebradas. Las únicas pruebas que presentó consistente en la resolución No.20-1-0193 CU del 13-08-2020 expedida por la Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, contentiva de concepto sobre uso de suelos, y en ninguno de sus apartes da cuenta del supuesto traslado del establecimiento de comercio; y, tampoco acercó el respectivo certificado de cámara de comercio que diera cuenta del cierre de la mentada sucursal. Entonces, se colige que aún persiste la amenaza endilgada y deberá conjurarla. Diferente es respecto al establecimiento comercial ubicado en la
respectivo certificado de cámara de comercio que diera cuenta del cierre de la mentada sucursal. Entonces, se colige que aún persiste la amenaza endilgada y deberá conjurarla. Diferente es respecto al establecimiento comercial ubicado en la carrera 10ª No.34-115 de Dosquebradas (Acción No.2021-00124), porque la accionada cuando contestó la demanda acreditó que ya contaba con baño accesible (Cuaderno No.1, carpeta No.2, pdf No.69) y, pese a que dejó de informar la fecha de construcción, para la Sala se puede concluir la ausencia fáctica, ante la falta de controversia por parte del interesado. La simple mención en la demanda sobre la aparente amenaza del derecho invocado es insuficiente (Art.30, Ley 472). Atañía al promotor desvirtuar el hecho probado21-22 y como pretirió hacerlo, se adicionará el fallo para declarará improcedente esta acción por inexistencia de los supuestos fácticos endilgados Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su
el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 10Radicación n.° 98507
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Aunado a lo anterior, cabe señalar que, tal y como lo determinó el juez constitucional de primer grado, la empresa tutelista puede acudir ante la autoridad competente y argumentar la inconformidad que aquí exhibe, con el objetivo de provocar el pronunciamiento pertinente a la imposibilidad de cumplir lo mandado en dicha resolución. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.
11Radicación n.° 98507
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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