CSJ - STL10502-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10502-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10502-2022 Radicación n.° 98543 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA, CONSUELO, JOSÉ LUIS Y FERNANDO PINZÓN GUTIÉRREZ contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso con radicado 2016-00046.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado.Radicación n.° 98543
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En lo que aquí interesa, se tiene que los tutelantes adelantaron una demanda de filiación y petición de herencia en contra de Lilia Inés García de Pinzón, Marina, Pedro, Ignacio, Clara Georgina, Germán Antonio, Marcos, Juan Alberto García García, Marie Carolina García Martínez, y Eduardo Alfonso García Martínez con el fin de que se declarara que José María Pinzón era hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez.
Alberto García García, Marie Carolina García Martínez, y Eduardo Alfonso García Martínez con el fin de que se declarara que José María Pinzón era hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por medio de providencia del 10 de noviembre de 2014, entre otras cosas, declaró probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y dio por terminado el pleito. Inconformes con esta determinación, los demandantes incoaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2015. Posteriormente, los mismos demandantes promovieron otro proceso en idénticos términos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, radicado 2016-00046. Seguidamente, el despacho de conocimiento, en audiencia del 18 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró que José María Pinzón era hijo extramatrimonial de Pedro Antonio García Rodríguez, pero, a su vez, consideró acreditada la de 2Radicación n.° 98543 SCLAJPT-12 V.00 mérito denominada «excepción fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido económico». Contra la anterior decisión, los gestores impetraron apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
SCLAJPT-12 V.00 mérito denominada «excepción fundada en la caducidad para toda pretensión de contenido económico». Contra la anterior decisión, los gestores impetraron apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 26 de marzo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, por ello, promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, por desconocer los requisitos formales para su proposición. Los petentes Aseguraron que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el ad quem no debió haber declarado probada la excepción relacionada con la caducidad de la acción de petición de herencia, comoquiera que el término había sido interrumpido con la interposición de la primera demanda, por tanto, refirieron que lo decidido por el colegiado configuró un defecto procedimental absoluto. Colorario de lo anterior, los promotores solicitaron que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, producto de esto, se dejara sin efecto la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el tribunal accionado «en cuanto confirma la negativa al “reconocimiento de los efectos patrimoniales del hijo reconocido, al considerar acreditada la excepción de mérito de caducidad de los mismos», para que, en su lugar, se emita una nueva en donde se dejara « incólume el reconocimiento de dicha paternidad extramatrimonial» 3Radicación n.° 98543
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mismos», para que, en su lugar, se emita una nueva en donde se dejara « incólume el reconocimiento de dicha paternidad extramatrimonial» 3Radicación n.° 98543
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El apoderado judicial de la parte demandada dentro de la causa natural solicitó que fuera declarado improcedente el amparo deprecado, por no cumplir el requisito de inmediatez, relevancia constitucional y no se acreditó vicio o defecto especial alguno. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa objeto de debate de tutela, apuntalando que no vulneró ni puso en peligro las garantías superlativas de los actores. Además, reseñó que esta acción no era el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar: Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario
con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que los promotores tuvieron la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 26 de marzo de 2021 , no obstante, este fue inadmitido por no cumplir con los requisitos de forma. Así las cosas, los actores desaprovecharon la oportunidad que el estatuto procesal civil concede para exponer las inconformidades que ahora presentan a través de este mecanismo. De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer 4Radicación n.° 98543 SCLAJPT-12 V.00 dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo.
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de
preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 5Radicación n.° 98543 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 26 de marzo de 2021, al considerar que se configuró defecto procedimental absoluto al haberse decretado la caducidad de la acción de petición de herencia, sin haberse tenido en cuenta que el término había sido interrumpido con la interposición de la primera demanda bajo radicado 201300144. De entrada, se observa, de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, que contra la decisión de
genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, que contra la decisión de segunda instancia denunciada los promotores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por parte de la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC5922-2021 del 16 de diciembre de la misma anualidad, por no cumplir la demanda con los presupuestos de técnica respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular. 6Radicación n.° 98543
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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por los motivos descritos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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