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CSJ - STL10505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10505-2022 Radicación n.° 98585 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98585

SCLAJPT-11 V.00

De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una acción popular radicado 2021-00074 en contra de Koba Colombia S.A.S. -D1 S.A.S.- con el fin de que se ampararan los derechos colectivos deprecados , de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, declaró que: (i) operó la carencia actual de objeto por la existencia del baño público

en Asuntos Laborales de Sevilla que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, declaró que: (i) operó la carencia actual de objeto por la existencia del baño público en la sucursal del municipio de Caicedonia, así como la no violación o grave amenaza actual de los prerrogativas pedidas; (ii) la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda; y, (iii) no condenó en costas a las partes por no comprobarse su causación. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el petente presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 21 de abril de 2022, confirmó el numeral tercero objeto de alzada. El tutelista aseguró que se violentó el debido proceso, toda vez que se desconoció, a su forma de ver, de manera grave, lo descrito en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues la entidad accionada « después de notificada realizó lo pedido en [su] acción». Con fundamento en lo expuesto, Mario Restrepo solicitó se protegiera el derecho constitucional invocado y, como consecuencia de ello, se le ordenara al tribunal accionado 2Radicación n.° 98585 SCLAJPT-11 V.00 «conceder agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, pues [su] acción prospero y debe aplicar art 3651 CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la

1 CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

Koba Colombia S.A.S. indicó que no se violentó derecho fundamental alguno; asimismo, que se otorgaron las oportunidades de defensa y contradicción, como también se hizo una cuidadosa valoración de las pruebas aportadas, es así que en el trámite cuestionado no hubo parte vencida del proceso y no se acreditó erogación alguna, pues las costas no constituían una remuneración ni debían ser fijadas para obtener un provecho propio; de ahí que se oponía a las pretensiones y recalcó que la tutela no era una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 22 de junio de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera 3Radicación n.° 98585 SCLAJPT-11 V.00 que el reclamo del peticionario no hubiera recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró

3Radicación n.° 98585 SCLAJPT-11 V.00 que el reclamo del peticionario no hubiera recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, 4Radicación n.° 98585 SCLAJPT-11 V.00 resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado

4Radicación n.° 98585 SCLAJPT-11 V.00 resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que el cuestionamiento presentado en la tutela es en contra de la providencia dictada por el colegiado enjuiciado, el 21 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó lo dictado en primera instancia, frente a la negativa de conceder las agencias en derecho a su favor. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, frente a la inconformidad presentada por el actor en contra del numeral 3.º del fallo dictado por el a quo que no condenó en costas a la entidad accionada, por no hallarse comprobada su causación, trajo a colación lo señalado en el artículo 365 del CGP, para establecer que: 5Radicación n.° 98585

SCLAJPT-11 V.00

En este caso, se negaron las pretensiones de la acción popular, por carencia actual de objeto, decisión que no fue objeto de

establecer que: 5Radicación n.° 98585

SCLAJPT-11 V.00

En este caso, se negaron las pretensiones de la acción popular, por carencia actual de objeto, decisión que no fue objeto de recurso alguno, pues de lo único que se duele el accionante es de que no se realizó una condena en costas a su favor. Aunado ello, dicho rubro solo se da cuando aparezcan causadas en el expediente y en la medida de su comprobación. Sin embargo, examinadas las circunstancias que rodearon la acción popular, se tiene que no hay lugar a condena en costas a favor del señor MARIO RESTREPO por las siguientes razones: (i) el accionante fue vencido en el proceso, toda vez que se negaron las pretensiones por carencia actual de objeto, comoquiera que se demostró la existencia de un baño para discapacitados en el establecimiento del accionado; (ii) El accionante optó por una actitud pasiva dentro del trámite de la acción popular, pues no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, ni controvirtió lo manifestado por el accionado frente a la ejecución de la obra para la construcción del baño público, pues simplemente inició la acción y no actuó en el curso del proceso; y (iii) No obra en el expediente que las costas se hayan causado, ni se pueden comprobar por parte de esta Colegiatura. En este orden de ideas, encuentra la Sala acertada la decisión proferida por el Juez de primera instancia y en esta medida la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

se pueden comprobar por parte de esta Colegiatura. En este orden de ideas, encuentra la Sala acertada la decisión proferida por el Juez de primera instancia y en esta medida la sentencia impugnada deberá ser confirmada. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 6Radicación n.° 98585

SCLAJPT-11 V.00

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 98585

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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