CSJ - STL10507-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10507-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10507-2022 Radicación n.°67516 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló NORMA CONSTANZA RODRÍGUEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.°76001310500720190078901.
I. ANTECEDENTES Norma Constanza Rodríguez Pérez instauró acción de tutela para obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.Radicación n.° 67516
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Como sustento de su petición de amparo señaló que promovió proceso laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado entre regímenes pensionales. Manifestó que el 26 de junio de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a sus pretensiones; que el fallo fue impugnado; que el estudio de la impugnación le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que las partes presentaron alegatos el 25 y 26 de agosto de 2021 y que hasta la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia, pese a que ella ha
Superior de Cali; que las partes presentaron alegatos el 25 y 26 de agosto de 2021 y que hasta la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia, pese a que ella ha presentado diferentes escritos para dar impulso procesal. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , se ordene a la convocada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar trámite al proceso ordinario identificado con el número 76001310500720190078901. Mediante auto de 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2022, presentó escrito señalando que mediante auto 556 de 11 de agosto de 2021, ese Despacho admitió el recurso de apelación y ordenó 2Radicación n.° 67516 SCLAJPT-11 V.00 correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, decisión que fue debidamente notificada en estados electrónicos en la página de la rama judicial. Asimismo, indicó que « el día 16 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia de segunda instancia No. 273, mediante la
estados electrónicos en la página de la rama judicial. Asimismo, indicó que « el día 16 de septiembre de 2021, fue dictada sentencia de segunda instancia No. 273, mediante la que fue confirmada la decisión de primera instancia y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen una vez en firme la decisión, dicha providencia fue remitida a la Secretaría de la Sala Laboral para su debida publicación en el micrositio de la página de la Rama Judicial», providencia que, conforme a lo ordenado, fue publicada en la página de la rama judicial. Con base en lo anterior, señaló que las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso ordinario están debidamente notificadas, sin que se encuentre pendiente actuación alguna por parte de ese Despacho y que, por tanto, no se observa violación al debido proceso, toda vez que las providencias han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, luego de narrar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, remitió el link de acceso al expediente digital. El gerente de defensa judicial de Colpensiones solicitó que fuese desvinculada la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 67516
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La representante legal judicial de Protección solicitó que esa entidad fuese desvinculada de la acción de tutela y manifestó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la
esa entidad fuese desvinculada de la acción de tutela y manifestó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de 4Radicación n.° 67516 SCLAJPT-11 V.00 manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las
seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019). En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se emita sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en donde ella es la parte demandante, dado que han transcurrido aproximadamente dos años desde que el proceso fue conocido por la autoridad judicial accionada sin que haya resuelto el asunto. De esta manera, consultada la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29, se observa que, tal como lo manifestó el Tribunal Superior de Cali, el 16 de septiembre de 2021, esa autoridad judicial publicó la sentencia que profirió en segunda instancia dentro del proceso identificado con el número 76001310500720190078901, lo cual, permite concluir que la omisión que reprocha la accionante nunca ocurrió, ya que lo que reclama fue resuelto en la fecha indicada, es decir, con 5Radicación n.° 67516
76001310500720190078901, lo cual, permite concluir que la omisión que reprocha la accionante nunca ocurrió, ya que lo que reclama fue resuelto en la fecha indicada, es decir, con 5Radicación n.° 67516 SCLAJPT-11 V.00 anterioridad a la del inicio de la acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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