CSJ - STL10507-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10507-2024 Radicación n.° 108265 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ONER GÓMEZ LÓPEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2023-00542, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «de la tercera edad en los términos más avanzados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108265
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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a Ecopetrol S.A., al Consorcio Integrado Por Spie – CAPAG y Concreto S.A., a Proyectos de Ingeniería y Petróleos S.A. – Proinpetrol S.A., a Distrital S.A. en Liquidación y a Techint International Construction Corp
S.A., a Proyectos de Ingeniería y Petróleos S.A. – Proinpetrol S.A., a Distrital S.A. en Liquidación y a Techint International Construction Corp Tenco, con el fin que se declarara que entre él y la primera existió una relación laboral desde el 1.° de febrero de 1966 hasta el 15 de septiembre de 1995 y, como consecuencia de tal declaración, se condenara a la empresa de petróleos a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación teniendo como fecha de causación la fecha en que cumplió 50 años, así como las mesadas pensionales «comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas», junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2023-00542; autoridad que, el 17 de junio de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de SPIE CAPAG y por no contestado el libelo por las demandadas Techint International Construction Corp Tenco y Proinpetrol S.A.S. El tutelante alega que la demanda se radicó desde el «23 de junio de 2023» sin que, a la fecha, se haya definido el asunto lo que, a su juicio, constituye mora judicial. Añadió que presentó solicitud de impulso procesal el 13 de abril del año en curso; no obstante, el despacho accionado no se pronunció al respecto. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial de primer
año en curso; no obstante, el despacho accionado no se pronunció al respecto. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial de primer grado accionada que dé trámite al proceso ordinario identificado en líneas 2Radicación n.° 108265 SCLAJPT-12 V.00 atrás y, por tanto, emita a la brevedad posible la decisión que ponga fin a la respectiva instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 13 de junio de 2024, inadmitió la tutela tras advertir que el escrito primigenio carecía del requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; subsanado lo advertido, el juez constitucional admitió la solicitud de amparo en proveído de 14 posterior, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá informó que la última actuación proferida al interior del pleito objeto de señalamiento data del 17 de junio de 2024. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2024, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, verificado
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo de 25 de junio de 2024, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, verificado el expediente, se evidenciaba que el despacho tutelado procedió el 18 de junio de este año con la notificación del auto de 17 anterior. Añadió que, en el curso de la tutela, el juez de conocimiento demostró un «mínim[o]» de diligencia para remediar la mora imputada.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, insistió en la mora judicial, al considerar que la demanda se radicó un año atrás, sin que a la fecha se haya adelantado el proceso en la forma que corresponde.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales
irremediable. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este 4Radicación n.° 108265 SCLAJPT-12 V.00 excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del tutelante, al no haber definido, en primera instancia, el asunto con radicado No. 202300542. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por el extremo actor; ya que no se evidencia que, en el caso de marras, exista mora judicial, pues no se le atribuye al juzgador de primer 5Radicación n.° 108265
pedido por el extremo actor; ya que no se evidencia que, en el caso de marras, exista mora judicial, pues no se le atribuye al juzgador de primer 5Radicación n.° 108265 SCLAJPT-12 V.00 grado accionado un comportamiento negligente para resolver la litis que tiene bajo su conocimiento. Ello, porque del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta que aquel brindó, se tienen como principales actuaciones las siguientes: i) El a quo admitió la demanda en auto de 9 de octubre de 2023. ii) Posteriormente, en proveído de 1.° de marzo de 2024, el juzgador tutelado tuvo por contestada la demanda por parte de Distrital S.A. en Liquidación.
- Luego, en auto de 17 de junio de 2024, notificado en estado del día siguiente, el despacho accionado tuvo por contestada la demanda por parte de SPIE CAPAG y por no contestado el libelo por las demandadas
Techint International Construction Corp Tenco y Proinpetrol S.A.S. Así las cosas, queda claro para esta Sala que el juez singular tutelado ha impartido al proceso objeto de censura el trámite que legalmente corresponde. Aunado a ello, no puede atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, en cuanto a la negativa a conceder el resguardo, ante la ausencia de mora judicial injustificada.
custodia no luce desproporcionado o excesivo.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, en cuanto a la negativa a conceder el resguardo, ante la ausencia de mora judicial injustificada. Finalmente, dado que del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del 6Radicación n.° 108265
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Circuito de Bogotá haya respondido el memorial de celeridad que allegó el tutelante el día 13 de abril del año en curso, se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva la solicitud de impulso procesal allegada por el promotor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 108265
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 108265
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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