CSJ - STL10508-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10508-2022 Radicación n.°67392 Acta 25 Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral de Fundación (Magdalena) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°47288310500120220001401.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67392
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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Laboral de Fundación (Magdalena), la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Integral de Especialistas Santa Teresa SAS, en la que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambas partes, del 1° de febrero de 2020 al 12 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias
existencia de una relación laboral entre ambas partes, del 1° de febrero de 2020 al 12 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales y demás condenas a que hubiese lugar. La petente solicitó medidas cautelares con fundamento en que en contra de la sociedad demandada existían 95 procesos en curso y que 49 de ellos eran demandas ordinarias laborales promovidas por empleados de dicha sociedad para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, por lo que «la demandada se encontraba en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones». El juez cognoscente , por auto de 25 de abril de 2022, negó la medida cautelar deprecada, tras argüir que en varios procesos que cursaban en ese despacho se han realizado pagos por parte de la demandada, incluso que se habían logrado terminaciones de procesos por pago total de la obligación, además de que no se evidenciaban actos que le permitieran inferir que la sociedad pretendiera evadir el cumplimento de las acreencias laborales de los procesos. 2Radicación n.°67392
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En contra de la anterior determinación, la accionante formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado, por proveído del pasado 29 de junio, confirmó el auto recurrido. La accionante censuró la decisión del colegiado, pues ,
formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado, por proveído del pasado 29 de junio, confirmó el auto recurrido. La accionante censuró la decisión del colegiado, pues , en su sentir, desconoció lo dispuesto en la sentencia C-379 de 2004; respecto del alcance de los derechos fundamentales protegidos en aplicación del art. 85 del CPT y de la SS dijo que realizó una interpretación de la ley limitando sustancialmente el derecho y que el colegiado omitió referirse a los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cuales el a quo consideró insuficientes para demostrar las dificultades económicas de la sociedad demandada. Denunció la providencia reprochada de incurrir en «defecto material o sustantivo, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» y, señaló que tal decisión podía generar un riesgo inminente de sus derechos fundamentales, por cuanto la situación económica de la sociedad demandada imposibilitaba la realización material de una eventual condena y tornaba ilusorio el derecho reconocido. En consecuencia, pidió: « […] se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Marta, Sala Laboral, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, y le de 3Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL y de la SS.».
Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, y le de 3Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 A del CPL y de la SS.». Por auto del pasado 14 de julio, esta Sala inadmitió la presente acción constitucional. Subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto de 26 de julio se asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no se configuró una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue «respetuoso de las normas vigentes, la jurisprudencia y del precedente judicial, además como se puede constatar con las fechas y los pronunciamientos del despacho a lo largo del proceso no ha habido dilataciones injustificada por parte del despacho judicial, al igual que la negación de la medida cautelar estuvo sustentada en un criterio normativo ampliamente debatido y conocido por su alto tribunal , en consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°67392
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
pronunciamientos. 4Radicación n.°67392
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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, compete a la Sala establecer si la Sala Laboral accionada vulneró el derecho invocado, al confirmar, mediante auto de 29 de junio hogaño , la decisión del a quo de negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la accionante.
Laboral accionada vulneró el derecho invocado, al confirmar, mediante auto de 29 de junio hogaño , la decisión del a quo de negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la accionante. 5Radicación n.°67392
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Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que su estudio se limitaba a los aspectos sobre los cuales la parte impugnante manifestó inconformidad. En ese contexto, delimitó el problema jurídico en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar solicitada al interior de ese proceso judicial. Para resolver la cuestión planteada, hizo referencia al artículo 85 a del CPT y de la SS: ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el
Para resolver la cuestión planteada, hizo referencia al artículo 85 a del CPT y de la SS: ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor 6Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Igualmente citó la sentencia C-043 de 2021de la Corte Constitucional, que declaró exequible de forma condicionada
no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Igualmente citó la sentencia C-043 de 2021de la Corte Constitucional, que declaró exequible de forma condicionada el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. «Las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esa norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso, lo cual no es lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante». Al descender al caso objeto de estudio el colegiado indicó que luego de analizar la solicitud de medidas cautelares no observó material probatorio contundente para demostrar la hipótesis planteada en la norma atrás citada, que justificara decretar la medida, al respecto indicó: […] pese a que el apoderado de la parte demandante de manera amplia en el recurso, indica que “sociedad tiene una extensa lista 7Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 de obligaciones que pagar y que no cuenta con fuentes de
amplia en el recurso, indica que “sociedad tiene una extensa lista 7Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 de obligaciones que pagar y que no cuenta con fuentes de ingresos para resolverlas. No solo se trata de discutir sobre la existencia de demandas laborales, se trata de demostrar una conducta reiterada de incumplimiento de la parte demandada de todas sus obligaciones”. Si bien los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena, razón por la que se obtiene como conclusión que dichos argumentos no tienen el alcance demostrativo suficiente para evidenciar algunas de las situaciones que habiliten al juzgador para imponer una caución al demandado, con la exclusiva finalidad de decretarle la medida cautelar solicitada. En ese contexto, el juez plural señaló que no encontraba procedente el decreto de la medida cautelar, pues no se presentó prueba suficiente que acreditara la estimación de una insolvencia o una difícil situación por parte de la demandada, la cual imposibilitara la realización material de una condena. Además, en el efecto aplicativo de las normas laborales tampoco sería procedente la solicitud deprecada por la parte demandante. Señaló que respecto de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario, el pluricitado artículo 85A del C.P.T y de la S.S. señala que « estas son procedentes siempre que el demandado efectúe actos que se
solicitadas dentro del proceso ordinario, el pluricitado artículo 85A del C.P.T y de la S.S. señala que « estas son procedentes siempre que el demandado efectúe actos que se puedan estimarse con el fin de insolventarse o de impedir la efectividad de la sentencia, circunstancias, se reitera, no se encuentran probadas dentro del plenario». Finalmente, indicó que […] en el CPTSS se contemplan las medidas cautelares en los procesos laborales ordinarios en el ya referido artículo 85A, que muestra dos premisas sobre las cuales esté puede acontecer, al respecto cuando el demandado “...efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la 8Radicación n.°67392 SCLAJPT-11 V.00 sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones...”. Además, teniendo en cuenta que la Corte declaro exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendimiento dado por las sentencias de la H Corte Constitucional C379-2004 que la declaró exequible, y la C0432021 que posibilitó la aplicación, por remisión normativa, del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, respecto de la facultad del Juez de decretar medidas cautelares innominadas, disposición que no es la solicitada por el apelante, toda vez, que como se puede observar en el escrito de apelación qu reposa en el expediente, el apoderado judicial sustenta su apelación en el
disposición que no es la solicitada por el apelante, toda vez, que como se puede observar en el escrito de apelación qu reposa en el expediente, el apoderado judicial sustenta su apelación en el literal b del numeral 1 del artículo 590 del CGP, no siendo aplicable las condiciones establecidas por la Corte para aplicación de las medidas cautelares. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitraria atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión de mantener la negación de la medida cautelar solicitada al interior del proceso ordinario laboral, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime, cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por la parte actora en el recurso de apelación. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia , por manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. 9Radicación n.°67392
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
encuentra justificada en el presente asunto. 9Radicación n.°67392
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.°67392
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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