CSJ - STL10508-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10508-2023 Radicación n.° 11001023000020230087100 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAVID MONTAÑO
BANGUERA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ , la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el
MINISTERIO DEL INTERIOR, la SALA DE SELECCIÓN DE
TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA, la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALARadicación n.° 11001023000020230087100
SCLAJPT-11 V.00
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Montaño Banguera, presentó
SCLAJPT-11 V.00
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Montaño Banguera, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del extenso y farragoso escrito de tutela, siendo varios los hechos por los cuales se promueve la solicitud de amparo y los distintos escritos presentados por el quejoso en el curso del trámite constitucional, se puede extraer lo siguiente: Que el tutelista promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la señora Verónica Vasco Cardona y Mapfre Seguros S. A., en aras de lograr la indemnización de perjuicios por la muerte de su esposa con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2013. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, en virtud de la sentencia de fecha 9 de febrero 2018 condenó a la demandada a pagarle la suma de $40.000.000 por perjuicios morales, cuantía que consideró mínima a la que debería reconocerle Mapfre Seguros S.A., en razón a que en 2Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 170 Seccional
debería reconocerle Mapfre Seguros S.A., en razón a que en 2Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira la citada aseguradora junto con sus dos hijas acordaron el pago de una indemnización por la muerte de la señora Marlene Correa Varela, de la cual fue excluido con sustento en que abandonó el hogar, iniciándose a la vez un proceso por violencia intrafamiliar, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal de Cali. Que contra la sentencia de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, a la cual se adhirió, empero ante el desistimiento de la alzada por parte de la aseguradora, su recurso adhesivo no fue tramitado. Contra la anterior determinación el actor interpuso acción de tutela la cual dirigió en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Superservicios del Oriente S. A., Banco Pichincha
S. A., Verónica Vasco Cardona, Javier Salazar Paz, José
Alberto Rivera Valencia, John Méndez Rodríguez, José Daniel Arévalo Parra, Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, Luz Nelly y Francia Edy Correa Varela, Luis Alberto Sánchez Rodríguez, Fiscalía 170 Seccional de Palmira, Maria Patricia Pérez Henao, Liberty Seguros S. A., Carlos Alberto Sanchez y Fernando Saavedra Chaux, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Rodríguez, Fiscalía 170 Seccional de Palmira, Maria Patricia Pérez Henao, Liberty Seguros S. A., Carlos Alberto Sanchez y Fernando Saavedra Chaux, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2018 concedió el amparo únicamente respeto al derecho de petición que el accionante elevó el 14 de enero de 2018 al abogado José Alberto Rivera Valencia relacionado con «la entrega o devolución de "toda la documentación que le 3Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 suministré para atender ese negocio, indicándome la fecha; lugar y hora de la entrega"» , y en lo demás negó el amparo, determinación que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta corporación en sentencia STC75002018, de fecha 12 de junio de 2018. Que ante la Notaria 23 del Círculo de Cali, fue adelantado el proceso de sucesión de su extinta esposa, en el cual afirmó se dieron varias irregularidades, pues incluso el 24 de noviembre de 2016 fue desalojado del predio por parte de la Policía adscrita a la Estación Nueva Floresta con fundamento en una orden dada por la Juez de Paz, Ángela Bejarano Rodríguez, dentro del proceso iniciado por sus hijas y otras personas, lo que conllevó a que iniciara proceso de perturbación a la propiedad ante la Gobernación del Valle, quien amparó su derecho y ordenó el reintegro del inmueble
Bejarano Rodríguez, dentro del proceso iniciado por sus hijas y otras personas, lo que conllevó a que iniciara proceso de perturbación a la propiedad ante la Gobernación del Valle, quien amparó su derecho y ordenó el reintegro del inmueble a través de la Policía. Que sus hijas iniciaron un proceso divisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, autoridad que ordenó el remate del bien, decisión que fue ratificada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual localidad y la cual en sentir del actor, se constituyó en un fraude procesal; así mismo, aseveró que denunció penalmente a sus hijas como a otras personas, por el delito de perturbación a la posesión de bien inmueble, sin embargo, la Fiscalía 10 Local, archivó las diligencias; además, que denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura a la Juez de Paz que decidió sobre el desalojo, requiriendo su reconocimiento como víctima dentro del proceso disciplinario, sin ser atendido su reclamo. 4Radicación n.° 11001023000020230087100
SCLAJPT-11 V.00
Que presentó acción de tutela en contra de l Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle
de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodríguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 2020, quien denegó por improcedente el amparo invocado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2020.
Agregó el quejoso que: Presentó acción de tutela la cual le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, con radicado número con radicado número 7600123330002020000091 autoridad que a través del auto LESV 90 del 15 de enero de 2020 ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal, donde se varió el número de radicado al 76001220400020200005100, sustrayéndose de atender la solicitud de amparo, con fundamento en las reglas descritas en el Decreto 1983 de 2017, contrariando en su
5Radicación n.° 11001023000020230087100
atender la solicitud de amparo, con fundamento en las reglas descritas en el Decreto 1983 de 2017, contrariando en su 5Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 sentir, lo ordenado por la Corte Constitucional en cuanto al conocimiento a prevención. Que en aras de corregir el citado error, presentó «en el Rad.760012333000202000009, variado adrede al Rad. 76001220400020200005100 (T8117887), la puse a conocimiento, en sede constitucional dentro del Rad. 11001031500020200033700 (T7960140)3 CONSEJO DE ESTADO DE LO CONTENCIOSO ADTVO SECCIÓN 2DA SUBSECCIÓN B en Primer Grado y SECCIÓN QUINTA en Segundo Grado; autoridades estas de lo Contencioso Adtvo, que de acuerdo con el ART. 14 del Acto Legislativo del 02 de 2015 que modifico el numeral 11 del ART. 241 C.N. [NO] son competentes, para resolver las Vías de Hecho (Conflicto de Competencia Aparente) suscitada en sede constitucional de la SALA CONTENCIOSA ADTVA DEL VALLE DEL CAUCA a cargo de la señora M.P. Dra. LUZ ELENA SIERRA. Cuyo cometido con el acto doloso de sustraerse de conocer el Rad.760012333000202000009». Indicó que interpuso otra acción de tutela la cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal con el radicado número
Rad.760012333000202000009». Indicó que interpuso otra acción de tutela la cual le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal con el radicado número 11001220400020220493700, quien declaró su falta de competencia el 19 de diciembre de 2022 y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión contra la cual indicó interpuso los recursos de reposición y apelación, los que advirtió no fueron resueltos. 6Radicación n.° 11001023000020230087100
SCLAJPT-11 V.00
Que remitidas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «aperturó el Rad. 760012203000202300001004237 que luego varió por el Rad. 76001220300020230000100, para seguidamente rechazarme la Tutela de Plano». Alegó que, es víctima de organizaciones criminales « a las que refiero como “El Cartel del Patrimonio” y otra enquistada al interior de la Administración de Justicia a la que llamo “Los Ángeles Caídos”». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las siguientes sentencias que paso a relacionar»:
A. Sentencia STC 7500-2018 del seis de junio de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que
EFECTOS JURÍDICOS las siguientes sentencias que paso a relacionar»:
A. Sentencia STC 7500-2018 del seis de junio de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, que confirmó la Sentencia de Tutela T-047 - 2018 del 16 de abril del 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL y FAMILIA. Desconociendo la norma imperativa ART. 61 C.G.P. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, aplicable al Rad. 20160015800 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA por Responsabilidad Civil Extracontractual, e indicando en su ratio decidendi otra distinta, norma facultativa ART. 60 C.G.P. lo que enmarca las decisiones en un Fraude a la Ley de acuerdo a los Precedentes T-073-19, SU627-15 y presentarse igualmente la Causal de Nulidad num. 8 ART. 133 C.G.P., con desconocimiento de su propio Precedente del orden vertical en sede constitucional STC17390-2017 respecto del ART. 1127 Cód. Comercio. Honorables Magistrados estos actos procesales tanto al interior del ordinario Rad. 201600158 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA como en sede constitucional 20180005300 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA los indicios evidencian que se trata de un homicidio deliberado, de una persecución judicial en
20180005300 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA los indicios evidencian que se trata de un homicidio deliberado, de una persecución judicial en 7Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 mi contra y de la desaparición de un grupo, mi familia MONTAÑO CORREA buscando alcanzar el cometido de cobrar en “cuerpo ajeno” la Póliza No. 1702113000266 MAPFRE SEGUROS S.A..
B. Sentencia 109983 del 05 de mayo de 2020 CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M.P. Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Por presentarse Causal de Nulidad en el marco del num. 8 ART. 133 C.G.P., y la falta de integración del Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Hecho que es evidente, porque posterior a la creación del Conflicto de Competencia Aparente por parte del SALA de la Magistrada SIERRA VALENCIA con el cambio de arraigo Rad. 202000009 por el 202000051 los Empleados de ambas secretaria aprovecharon para crear una nueva carpeta al nuevo Expediente, con el cual se excluyeron a todas la personas naturales dejando exclusivamente a las jurídicas hecho que se le advirtió al ad quem con la coadyuvancia de mi arrendatario señor
MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA.
C. Auto del 19 de noviembre de 2022 (Oficio No. T9 1701 NCHC)
advirtió al ad quem con la coadyuvancia de mi arrendatario señor
MAURICIO CÓRDOBA VICTORIA.
C. Auto del 19 de noviembre de 2022 (Oficio No. T9 1701 NCHC)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL M.P. Dr.
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Que ordeno remitir por competencia a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “no sin antes comunicarle esta decisión al actor”. La cual el suscrito impugne mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2022 a través de correo certificado Id. 523362 y 523363 SERVIENTREGA, lectura del mismo que fue hecha por la SALA del Magistrado Ponente en su correo de usuario des17sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 31 de diciembre de 2022; siendo confirmado su recibido en su Equivalente Funcional de la página Web Consulta de Procesos Siglo XXI con fecha del 11 de enero del 2023 Así mismo, requirió: Tercero. Declárese la falta de competencia y la nulidad de los Autos proferidos por la SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a cargo del señor Magistrado Ponente Dr. HOMERO MORA INSUASTY con sus arraigos Rad.760012203000202300001004237 y/o Rad. 76001220300020230000100 respecto de haber asumido inconsultamente competencia sobre la Acción de Tutela Rad. 11001220400020220493700 que atiende la SALA PENAL
76001220300020230000100 respecto de haber asumido inconsultamente competencia sobre la Acción de Tutela Rad. 11001220400020220493700 que atiende la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a cargo del Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Toda vez que al momento de querer asumir competencia la SALA del Magistrado Dr. HOMERO MORA INSUASTY, el expediente de la Tutela Rad. 11001220400020220493700 aún se encuentra a 8Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 despacho del Magistrado Dr. TAMAYO para su resuelve siendo está la razón por la que el Magistrado Dr. MORA no la puede abordar para conocerla y atenderla. Nulidad de los Autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO
MORA INSUASTY que paso a relacionar así:
D. Auto del 11 de enero de 2023 Rad.
11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY en el que admite la Tutela con el arraigo (20220493700) que el suscrito [NO] le ha presentado.
E. Auto del 12 de enero de 2023 Rad.
11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
[NO] le ha presentado.
E. Auto del 12 de enero de 2023 Rad.
11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY en el que requiere al suscrito respecto de la misma Tutela que [NO] le he presentado. Y que si bien le conteste, lo hice por el respeto de la calidad de autoridad que [él] encarna como Juez de la República, pero en ningún momento por la supuesta acreditación como competente para atender mi Solicitud de Amparo que aún está a despacho de la SALA del Magistrado Ponente Dr. CARLOS
HÉCTOR TAMAYO MEDINA.
F. Auto del 19 de enero de 2023 Rad.
11001220400020220493700 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL M.P. Dr. HOMERO MORA INSUASTY con el cual rechaza de plano la Tutela por él creada. Decisión que [NO] me alcanza, por ser inoponible a los actos por mi realizados ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Rad. 11001220400020220493700, en el entendido, reitero; que mi Solicitud Constitucional aún está a despacho del Magistrado Ponente Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, siendo un exabrupto pensar que la misma Tutela pueda estar al mismo tiempo atendida por dos jurisdicciones disímiles. Además, peticionó que «se anule la decisión de selección»:
exabrupto pensar que la misma Tutela pueda estar al mismo tiempo atendida por dos jurisdicciones disímiles. Además, peticionó que «se anule la decisión de selección»:
G. Auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 06 del 30-11-2020 integrada por los Honorables Magistrados DIANA FAJARDO RIVERA y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS respecto del estudio de los expedientes de tutela dentro del rango
9Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 comprendido entre los radicados T-7.947.675 al T-7.983.314. Encontrándose entre ellos la T7960140, por ser evidente la falta de transparencia al haberse cambiado adrede el verdadero nombre de la autoridad que atendió en segunda instancia mi demanda constitucional en contra de la señora Magistrada del TRIBUNAL ADTVO DEL VALLE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, asunto que tiene que ver con los actos aviesos de la señora LUZ ÁNGELA BEJARANO RODRÍGUEZ Jueza de Paz de la Comuna 8 del Barrio Las Américas en la Ciudad de Cali y el señor ÁNGEL MARÍA NAVIA QUINTERO Inspector de Policía de la Inspección de Policía Nueva Floresta en la Ciudad de Cali, dentro del proceso por Perturbación en la Posesión del Bien Inmueble Rad. 4161.2.9.6.144.2016 variado adrede al Rad.
la Inspección de Policía Nueva Floresta en la Ciudad de Cali, dentro del proceso por Perturbación en la Posesión del Bien Inmueble Rad. 4161.2.9.6.144.2016 variado adrede al Rad. 4161.050.9.6.070.2018 INSPECCIÓN DE POLICIA NUEVA FLORESTA DE CALI; en hechos, que tienen que ver con mis derechos sobre mi vivienda de la cual soy propietario ubicada en la Carrera 24 No. 49-36 Barrio Nueva Floresta en la Comuna 12 de la Ciudad de Cali. Posteriormente, en escrito anexo, requirió respecto del Ministerio del Interior, el amparo al derecho de petición de fecha 25 de mayo de 2022 en razón a que, en su sentir, aun cuando dicho Ente Ministerial dio respuesta lo cierto es que reprochó que hizo «una interpretación errada», de su solicitud. Finalmente, en documento adicional, solicitó: Declarar la inexistencia del Rad. 76001-11-02-000-202200543-00 COMISIÓN SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO contra disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN. Toda vez que el mismo, [no] se registra en la Página Web Consulta de Procesos Siglo XXI; y va en contravia de la T-686/07 respecto de que este registro es un Equivalente Funcional de lo que se está dando al interior del Proceso esto es, del expediente. Lo que demuestra la existencia de una manguala en el procedimiento entre los Funcionarios y/o Empleados de la Administración de
que este registro es un Equivalente Funcional de lo que se está dando al interior del Proceso esto es, del expediente. Lo que demuestra la existencia de una manguala en el procedimiento entre los Funcionarios y/o Empleados de la Administración de Justicia responsables de la creación y/o nacimiento al mundo jurídico de estos procesos; los cuales están en cabeza de la
UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
10Radicación n.° 11001023000020230087100
SCLAJPT-11 V.00
Así como:
2. En razón al numeral octavo (8) Decretar Nulidad del Auto inhibitorio del 16 de febrero de 2023 COMISIÓN SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO contra disciplinables ABOGADOS
EN AVERIGUACIÓN con Rad. 76001110200020220054300.
3. Ordenar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA una nueva creación en la Radicación respecto de las quejas en contra de los disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300.
4. Ordenar a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA
AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300.
4. Ordenar a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA me allegue la decisión proferida en la queja contra el Abg. Dr. PABLO EMILIO SÁNCHEZ
BALLESTEROS Rad. 20190172300 M.P. Dr. LUIS ROLANDO
MOLANO FRANCO (…).
Ordenar a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA me allegue la decisión proferida en la queja contra el Abg. Dr. JOSÉ ALBERTO RIVERA
VALENCIA Rad. 76001110200020180039300.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo, así mismo en cuanto a los recursos interpuestos se le indicó que «toda vez que mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023 fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del citado auto de fecha 28 de julio de la presente anualidad, es menester que el actor se esté a lo resuelto en dicho proveído, por ser abiertamente improcedente el recurso interpuesto contra el auto de ordenó la remisión de las diligencias de tutela a la Secretaría de esta corporación, para ser repartida por Sala Plena, lo cual fue realizado con acatamiento estricto del debido proceso y respetando los
diligencias de tutela a la Secretaría de esta corporación, para ser repartida por Sala Plena, lo cual fue realizado con acatamiento estricto del debido proceso y respetando los 11Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales del petente». Subsanada la acción constitucional y reformada la misma mediante escritos adicionales por parte del quejoso, con auto de fecha 22 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, aseguró que respecto de los recursos presentados contra el auto que ordenó la remisión por competencia de la acción de tutela que interpuso el quejoso, no fueron puestos en conocimiento de despacho por parte de la Secretaría de la Sala, sin embargo, manifestó que «tal omisión no comporta ninguna irregularidad sustancial, toda vez que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, en la medida en que, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, solo es impugnable el fallo». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle
recurso, en la medida en que, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, solo es impugnable el fallo». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual requirió declarar improcedente el auxilio implorado por no acatarse el requisito de inmediatez de la acción, así 12Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 mismo, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por otra parte, aportó el acceso al expediente digital. La Sala Civil y Agraria del a Corte Suprema de Justicia, informó que «respecto del proceso número 76111-22-13-0002018-00053-01, promovido por David Montaño Banguera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira u otros, se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 12 de junio de 2018, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta copia». Por su parte, el Ministerio del Interior, requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Por su parte, el Ministerio del Interior, requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que «mediante sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2020, fue resuelto el recurso de impugnación presentado por DAVID MONTAÑO NOGUERA contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta» por el tutelista; así mismo, remitió copia de la providencia denunciada y advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez. 13Radicación n.° 11001023000020230087100
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , de todos los confusos escritos remitidos por el accionante, se puede extraer que pretende: 1) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia; 2) dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por la Sala de Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia; 3) Reprocha la decisión de la Corte Constitucional de fecha 30 de noviembre de 2020 en virtud de la cual no seleccionó la tutela con radicado T7960140; 4) 14Radicación n.° 11001023000020230087100
SCLAJPT-11 V.00
Cuestiona el auto de fecha 19 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó la remisión por competencia de una acción de tutela que interpuso el actor a la Sala Civil del Tribunal de Cali, como las actuaciones surtidas por dicha autoridad;5) Alega que el Ministerio del Interior vulneró su derecho fundamental de petición; 6) Se duele de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca de inhibirse de iniciar
las actuaciones surtidas por dicha autoridad;5) Alega que el Ministerio del Interior vulneró su derecho fundamental de petición; 6) Se duele de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca de inhibirse de iniciar proceso disciplinario respecto de una queja que interpuso el accionante y 7) requiere ordenarle a la Unidad de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «una nueva creación en la Radicación respecto de las quejas en contra de los disciplinables ABOGADOS EN AVERIGUACIÓN en cabeza del señor Magistrado Dr. LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO 76001110200020220054300».
Ahora bien, primero esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los 15Radicación n.° 11001023000020230087100 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) David Montaño Banguera, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en los trámites que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de los asuntos que controvierte. (iii) El asunto tiene rel