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CSJ - STL10509-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10509-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10509-2022 Radicación n.°67266 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

PEDRO HERNÁN TORRES URREGO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma capital, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. °11001310500720220022700. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.°67266

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Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, tras argüir que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional, ya que «se desconoce el escrito de tutela por no haber sido remitido ni notificado, por cuanto la entidad no ha tenido la oportunidad de defensa dentro de la acción de tutela».

auto admisorio de la acción constitucional, ya que «se desconoce el escrito de tutela por no haber sido remitido ni notificado, por cuanto la entidad no ha tenido la oportunidad de defensa dentro de la acción de tutela».

Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Administradora, se observa que la Secretaría de la Sala de la Corte, el 22 de julio del año en curso, notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el que se adjuntó, para el efecto,  el escrito de tutela y sus anexos en 3 archivos, como se puede verificar en el archivo denominado «constancia de notificación 67266.pdf »; no obstante, en virtud de lo manifestado por la Administradora, el correo fue reenviado el 28 de julio hogaño, como consta en los registros «3. Reenvío documentación » « constancia entrega.pdf», razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos

2Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la salud, la vida digna, seguridad social, debido

2Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la salud, la vida digna, seguridad social, debido proceso y de petición », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir SA en la que pretendió la ineficacia de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida , administrado por Colpensiones, al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA. El asunto le correspondió por reparto al extinto Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 12 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: declarar la nulidad o ineficacia de la vinculación que realizó el actor, al RAIS el 18 de julio de 2000, para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; condenando a la AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES, los valores correspondientes a las cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, si descontar gastos de administración; y, ordenando a Colpensiones mantener al actor como afiliado activo de dicho fondo, en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento de efectuar su traslado al RAIS, 18 de julio de 2000.» Inconformes con lo resuelto, las entidades demandadas

activo de dicho fondo, en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento de efectuar su traslado al RAIS, 18 de julio de 2000.» Inconformes con lo resuelto, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del 3Radicación n.°67266

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por sentencia de 31 de enero de 2022, revocó parcialmente el fallo para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de las costas de primera instancia; en lo demás, confirmó la sentencia impugnada. Ante la supresión del Juzgado que resolvió la primera instancia, el expediente del asunto fue remitido por el Colegiado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual «el 30 de marzo» de hogaño el accionante formuló demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó a Colpensiones y a Porvenir SA. Por proveído de 6 de junio de 2022 el juez cognoscente libró mandamiento de pago en favor del accionante y en contra de las entidades ejecutadas por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 12 de mayo de 2021, la cual fue revocada parcialmente mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas , y por las costas y agencias en

sentencia de fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas , y por las costas y agencias en derecho fijadas en auto de fecha 25 de marzo del 2022. En consecuencia, ordenó a las demandadas que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia procedieran a realizar los pagos ordenados. 4Radicación n.°67266

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En contra de la anterior determinación la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA propuso la excepción de mérito de «pago y remisión». El accionante indicó que el 31 de marzo del año en curso solicitó a Colpensiones que diera cumplimiento a la sentencia de marras y, además, que le reconociera la pensión de vejez por reunir los requisitos para acceder a dicha prestación, pues contaba « con 66 años y 1675 semanas cotizadas y estar afiliado al sistema desde mayo de 2018 […]», petición que indicó le fue « devuelta» por no reunir los requisitos para ello, por no adjuntar « declaración juramentada de no existencia de proceso ejecutivo, liquidación de costas, aprobación u objeción de costas en copia auténticas, constancia de ejecutoria en copia auténtica». Señaló que el 23 de junio de 2022 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por lo que, por oficio BZ2022_8492233-1873487 de esa misma data , en el que le

Señaló que el 23 de junio de 2022 reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por lo que, por oficio BZ2022_8492233-1873487 de esa misma data , en el que le indicaron que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto a la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, […]». Igualmente aseveró que de manera verbal un funcionario de Colpensiones le manifestó que según el reporte de semanas cotizadas sólo contaba con 278,57 y no 1.675 que reportaba PORVENIR SA, por lo que hasta que no 5Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 se resolviera su situación «lo cual tardaría por lo menos diez (10) meses, para que Colpensiones emitiera el acto administrativo teniéndolo como verdadero afiliado a tal régimen, y hasta tanto se dieran las circunstancias, quedaba habilitado para solicitar el reconocimiento de la pensión». El accionante señaló que, pese a tener sentencias judiciales a su favor, no ha logrado pensionarse «por mora en la administración de justicia y en los fondos accionados». Reprochó la mora del Juzgado « al realizar actuaciones innecesarias como fue someter a reparto la demanda, transcurriendo en ellos más de mes»; de Porvenir SA y

Reprochó la mora del Juzgado « al realizar actuaciones innecesarias como fue someter a reparto la demanda, transcurriendo en ellos más de mes»; de Porvenir SA y Colpensiones censuró el incumplimiento de la orden judicial emitida a su favor; en relación con las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia, el hecho de «no haber otorgado un término prudencial para el cumplimiento de la sentencia por parte de los fondos». Arguyó que es una persona de la « tercera edad » con «serios problemas de salud», al haber sido intervenido quirúrgicamente «con cirugía a corazón abierto» que le desencadenó « hipertensión pulmonar y arritmias cardiacas, galucoma, insuficiencia renal nivel 3, artritis gotosa, discopatía lumbar múltiple, espondilólisis, hernia discal», circunstancias que lo obligaron a presentar renuncia a su cargo, la cual fue aceptada mediante resolución 201817826 por lo que quedó desempleado el 2 de mayo de 2018. 6Radicación n.°67266

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En consecuencia, pidió,

Se ordene JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C y SALA LABORALTRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT Á D.C., emitan la decisión de fondo, dentro del ejecutivo laboral 1100131050072022-00227 00, disponiendo que de manera inmediata, la SOCIEDAD

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT Á D.C., emitan la decisión de fondo, dentro del ejecutivo laboral 1100131050072022-00227 00, disponiendo que de manera inmediata, la SOCIEDAD ADMINISTRATORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” den cumplimiento en su integridad a las sentencias del 12 de mayo del 2021 y el 31 de enero del 2022. ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en el término de 48 horas siguiente (sic) a la notificación del fallo de tutela, reconozca y pague de manera definitiva la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de las mesada atrasadas a favor del señor PEDRO HÉRNAN TORRES URREGO, conforme a las peticiones presentadas en tal sentido junto con los anexos el día 31 de marzo y 23 de junio del 2022, teniendo en cuenta que el disfrute de la misma se generó a partir del mes mayo del 2018 fecha en que se retiró del sistema por efectuar su último aporte. Por auto del pasado 13 de julio, esta Sala inadmitió la presente acción para que el accionante expusiera las inconformidades puntuales contra la Sala Laboral del Tribunal de esta capital, en aras de verificar la competencia de esta Sala para conocer la primera instancia constitucional; subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto del pasado 22 de julio se asumió el conocimiento de

Tribunal de esta capital, en aras de verificar la competencia de esta Sala para conocer la primera instancia constitucional; subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto del pasado 22 de julio se asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y se corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital hizo un recuento surtido en esa instancia e indicó que fue diligente en el trámite del proceso que aquí se cuestiona, por lo que pidió negar el amparo deprecado. 7Radicación n.°67266

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Porvenir SA indicó que el accionante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable y pidió ser desvinculada o declara la improcedencia la presente acción. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 8Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) el Juzgado Séptimo Laboral de esta capital vulneró los derechos fundamentales del accionante con la mora en el proceso compulsivo rad. 11001310500720220022700; (ii) si la Sala Laboral del Tribunal accionado, trasgredió las garantías superiores del petente al no haber indicado un término prudencial para dar cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de 31 de enero de 2022; y (iii) si es posible ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al accionante la

garantías superiores del petente al no haber indicado un término prudencial para dar cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de 31 de enero de 2022; y (iii) si es posible ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al accionante la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de las mesadas atrasadas. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 9Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos

que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 23 de mayo del año en curso el expediente fue recibido por el juez cognoscente; que el 24 de mayo Porvenir SA allegó soporte de cumplimiento, sin embargo, por proveído de 6 de junio siguiente se libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de 10Radicación n.°67266

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Colpensiones y Porvenir SA; que la parte demandante el 8 de junio allegó réplica al escrito presentado por Porvenir SA, luego, el 10 de junio Porvenir allegó escrito en el que propuso excepciones, el 22 del mismo mes y año se notificó a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y que el pasado 12 de julio

excepciones, el 22 del mismo mes y año se notificó a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y que el pasado 12 de julio Colpensiones se presentó contestación de la demanda ejecutiva. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que dicha autoridad resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. Tampoco es admisible el argumento del tutelante, según el cual el asunto en cuestión debe resolverse a través de este mecanismo constitucional por su avanzada edad y problemas de salud, pues bien puede solicitar al juez natural que se le imparta prelación a su asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, pero ello no ha ocurrido. 11Radicación n.°67266

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En relación con la presunta vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, al no establecer en la

de 1996, pero ello no ha ocurrido. 11Radicación n.°67266

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En relación con la presunta vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, al no establecer en la sentencia judicial de 31 de enero de hogaño, un término prudencial para el cumplimiento de la orden emitida, conviene examinar las normas generales respecto a la ejecución de las sentencias, en ese sentido, el artículo 305 del Código General del Proceso establece que «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso », por lo que emerge diáfano que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, toda vez que al no disponer en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden judicial, de acuerdo con la normativa citada, su ejecución debe cumplirse inmediatamente cobra ejecutoria la providencia de segundo grado, en ese sentido, surge de manera inmediata el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados. De lo que viene dicho, comoquiera que el accionante promovió el trámite ejecutivo encaminado a conminar a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia judicial de marras, el actor deberá e sperar a que se surta el trámite concerniente. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a

entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia judicial de marras, el actor deberá e sperar a que se surta el trámite concerniente. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez , junto con los intereses moratorios de las 12Radicación n.°67266 SCLAJPT-11 V.00 mesadas atrasadas, nótese como dista su petitoria del asunto que fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, pues lo que allí se debatió fue la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, diferente al reconocimiento y pago de la prestación deprecada; por lo que cabe decir que no puede tener prosperidad su ruego, ya que esto no es una pretensión que pueda resolver el juez de tutela, pues la parte debe acudir a los trámites administrativos y, si hay lugar, a la jurisdicción ordinaria por la vía natural para resolver lo pretendido, esto es, el proceso laboral, escenario idóneo para estudiar lo que aquí pretende. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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