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CSJ - STL1051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1051-2022 Radicación n.° 65616 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por FERNEY PINZÓN QUIÑÓNEZ contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicación 25269318400220130003601, por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 65616

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Como sustento de su petición de amparo afirmó que desde el 17 de agosto de 2003 y hasta el 15 de noviembre de 2012 entre él y Cesar Evencio Huertas López existió una unión marital de hecho de forma ininterrumpida y singular; que su compañero de vida falleció en la última data mencionada; que durante la vigencia de la mentada unión adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle 11 n° 12 – 10 lote 2, manzana I de la Urbanización « La esmeralda» del

mencionada; que durante la vigencia de la mentada unión adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle 11 n° 12 – 10 lote 2, manzana I de la Urbanización « La esmeralda» del municipio de Facatativá; el vehículo FUL 422; abrieron un CDT una cuenta de ahorros en el BBVA y constituyeron un depósito en fiducia inmobiliaria y otros bienes. Indicó que promovió proceso contra los herederos Héctor, Ruth Marina, Rodrigo Hernán, Arnoldo Isidoro, Ana Marlene, Henry Matilde Huertas López e indeterminados de Cesar Evencio Huertas López Cesar con el propósito de que se declarara la «unión marital de hecho» y consecuente, liquidación de la misma; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y por sentencia de 27 de marzo de 2017, luego de analizar de forma pormenorizada cada una de las pruebas accedió a las pretensiones de la demanda; que los demandados apelaron y el Tribunal por sentencia de 9 de noviembre de igual anualidad, revocó en todas sus partes la decisión del a quo con fundamento en que no se encontraba acreditada la unió reclamada. Precisó que contra la mentada providencia formuló recurso extraordinario de casación y por auto de 15 de diciembre de 2017 fue admitido por la Sala Civil de esta 2Radicación n.° 65616

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Corporación y el 21 de julio de 2021 no casó la sentencia recurrida.

diciembre de 2017 fue admitido por la Sala Civil de esta 2Radicación n.° 65616

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Corporación y el 21 de julio de 2021 no casó la sentencia recurrida. Afirmó que, los accionados sin más; […] deciden proclamar que entre FERNEY PINZON QUIÑONEZ y CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ (QEPD) no existió la aludida unión marital de hecho y se basan con las pruebas que fueron acopiadas a lo largo de la actuación procesal, de las cuales, según su interpretación y análisis, se desprende que no hubo, ni convivencia ni publicidad de esta unión. Y sustentan su decisión al decir, que no está demostrado a través de los medios de pruebas, que realmente existiera la peticionada unión marital de hecho, ya que con las pruebas aportadas no se logra suplir los requisitos previstos en la ley para dichos efectos y reiteran dichas autoridades que, lo único que se pudo dar entre estas dos personas (César y Ferney) pudo ser una relación sentimental y trato hacia un feligrés. Argumentos con los cuales, en criterio del promotor de la acción se: […] están exigiendo pruebas más allá, de las que comúnmente se les exige a cualquier otra persona, que ha tenido esta clase de relaciones, puesto que, se le pide que debe demostrar, probatoriamente, que en efecto el sostuvo una relación sentimental y de unión libre para con el señor CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ y tanto la alta corporación como el tribunal de instancia, sin consideración

debe demostrar, probatoriamente, que en efecto el sostuvo una relación sentimental y de unión libre para con el señor CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ y tanto la alta corporación como el tribunal de instancia, sin consideración jurídica valedera o sustentada, le exigen que allegue, una prueba, que no se sabe cuál es, con la que demuestre la existencia de la unión libre, sostenida entre estas dos personas, desconociendo como autoridades del Estado, que en el expediente obran las pruebas suficientes, necesarias, conducentes e idóneas que demuestran, sin manto de duda la existencia de la citada relación y de contera desconocen que es al Estado a quien corresponden promover las condiciones necesarias para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, debiendo adoptar las medidas respectivas en favor de grupos discriminados o marginados. 3Radicación n.° 65616

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En suma, que las accionadas incurrieron en vía de hecho al apreciar indebidamente las declaraciones testimoniales rendidas por Nelly Pérez Méndez, Lucía Millán, la declaración extra-proceso e interrogatorio rendidos por él, evidencias que sin manto de duda permitían evidenciar «la unión marital de hecho entre las partes». Igualmente, incurrieron en defecto sustantivo, pues no obstante que los requisitos de la unión marital de hecho están reglados en la Ley 54 de 1990 y que ha explicado la Corte constitucional entre otras, en la sentencia C557 –

obstante que los requisitos de la unión marital de hecho están reglados en la Ley 54 de 1990 y que ha explicado la Corte constitucional entre otras, en la sentencia C557 – 2015, tanto el Tribunal como la Corte:

[…] lo que pretenden es que exista o hubiera existido entre César Evelio Huertas y Ferney Pinzón, un vínculo como el Matrimonio, a diferencia de la Unión Libre, teniendo en cuenta que esta última surge o se da, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges; que es lo que se pretende por cada una de estas dos corporaciones, que a manera de prueba “maciza” suceda en el caso bajo examen, como quiera que se les está pidiendo una prueba, qué no se sabe cuál es, para acreditar dicho vinculo; generándose ello en una tarifa legal, que para el presente caso resulta inaplicable, pues como se expuso en precedencia, la unión libre puede ser demostrada con cualquier medio de prueba de los legalmente reconocidos, verbigracia, dos declaraciones, que como aquí se ha dicho existen y demuestra esta unión, en la cual se reflejaron muestras de cariño, afecto, ayuda mutua y colaboración armónica, como lo dejan ver en cada una de sus intervenciones tanto la señora Lucrecia como la señora Nelly, ello para concluir diciendo que, como se pretende, se ha desconocido la familia, como núcleo básico de la sociedad, que estaba conformada por César y Ferney y que a la luz de esas dos decisiones, es desconocida de plano.

pretende, se ha desconocido la familia, como núcleo básico de la sociedad, que estaba conformada por César y Ferney y que a la luz de esas dos decisiones, es desconocida de plano. 4Radicación n.° 65616

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Además, que no resultaba compatible lo dicho por la Corte Suprema, al señalar que el Tribunal, hacía referencia a las “Pruebas Macizas”, con las cuales se deba demostrar la existencia de la unión libre, «ya que la Corte pretende darle validez a esa aseveración, bajo la premisa probatoria de que: «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»”, pues si bien es cierto que la norma procesal civil, hace referencia a que toda decisión debe fundarse en pruebas, «también es cierto que, ni esa norma y ninguna otra hacen referencia, a la regla de “Prueba Maciza” y resulta desproporcionado cuando la Corte dice que esa consideración resulta compatible con la regla del fundamento legal de las decisiones, versus, el acervo probatorio». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó disponer que los accionados: i) […] valoren y analicen en debida forma, con apremio al debido proceso, derecho a la igualdad, protección a la familia y las parejas del mismo sexo, cada una de las declaraciones y demás pruebas vertidas a lo largo de la actuación, especialmente las declaraciones de la señora Nelly Pérez Méndez y Lucrecia Millán Millán; ya que no es claro, la razón por la cual se descalifican las mismas»

las declaraciones de la señora Nelly Pérez Méndez y Lucrecia Millán Millán; ya que no es claro, la razón por la cual se descalifican las mismas» ii) […] acrediten e indiquen claramente, cuál es esa prueba “maciza” y de “ mayor acuciosidad” que se debió o se debe aportar en el proceso «[…] para acreditar y demostrar la existencia de la unión material de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, entre: CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ y FERNEY PINZÓN QUIÑONEZ, debiéndose referir la norma, ley o sentencia que así lo demande, o por el contrario que se abstengan de hacer ese tipo de manifestaciones que crean tarifas legales y son discriminatorias para las parejas del mismo sexo, y que se adopte la decisión con fundamento en las pruebas legalmente establecidas y que obran dentro del proceso, de 5Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las reglas de la sana crítica y libertad probatoria»

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso nº.

igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso nº. 25269318400220130003601. El magistrado ponente en el asunto controvertido manifestó que: […] en el veredicto objeto de censura, dilucidó las razones por las cuales no era dable reconocer la unión convivencial, incluso de dejarse de lado los defectos técnicos de las acusaciones o de aplicarse un enfoque de género, para lo cual acudió al marco normativo que regenta la materia, la jurisprudencia vigente, y la recta hermenéutica de los medios suasorios que integran la foliatura, a cuyo contenido se remite por brevedad, lo que descarta un defecto de que aquellos que permitan la intervención constitucional, amén de su razonabilidad. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá luego de hacer una síntesis de las distintas actuaciones adelantadas en ese despacho, manifestó que no ha incurrió en ningún tipo de vulneraciones de las garantías constitucionales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo tutelar deprecado en cuanto a lo que tiene que ver con la vinculación de esa célula judicial. 6Radicación n.° 65616

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Aun cuando el accionante controvierte la sentencia de

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Aun cuando el accionante controvierte la sentencia de segunda instancia y casación proferidas respectivamente, los días 9 de marzo de 2017 y 29 de julio de 2021 dentro del proceso controvertido, lo cierto es que esta Sala solo se referirá a la sentencia proferida por la homóloga Civil de esta Corporación por haber sido esta la que zanjó el litigio y por ende habilitó la competencia de esta Sala para el conocimiento de la acción.

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 7Radicación n.° 65616

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios

una de las particulares disciplinas del derecho. 7Radicación n.° 65616

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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de enero de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia frente a la cual esta Sala decidió referirse. Y el segundo, habida cuenta que contra la sentencia de casación no procedía ningún recurso. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 29 de julio de 2021, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de referirse a los requisitos para su formulación (artículos 337 y 338) y las condiciones técnicas para su adecuada sustentación (artículo 344), y al inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso que se facultó a la Corte para « casar la sentencia, aún de oficio,

para su adecuada sustentación (artículo 344), y al inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso que se facultó a la Corte para « casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», al abordar él estudió de los dos cargos en que sustentó la demanda el recurrente destacó que 8Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 «desconocen los requisitos técnicos antes referidos, no sólo porque faltan a la identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacados al ad quem, sino también por su incompletitud», por cuanto que: A pesar de que en ambos reparos se dolía el recurrente de « que no se tuviera por demostrada la unión marital de hecho forjada con C… E... L… H …, a pesar de encontrarse acreditada con fundamento en las declaraciones de N………

P…… M……, L… M.... M...., C……… E......... L........ y F....

A..... H……… B……., así como las fotografías que integran el expediente y otros documentos », tal argumentación, no pasó de ser un listado de medios demostrativos, sin ningún tipo de contrastación entre su ontología y las conclusiones que sobre ellos se plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron las reglas probatorias que gobiernan su valoración, con el fin de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente y trascendente , es decir, según el manifestado por la accionada se desatendió « la

su valoración, con el fin de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente y trascendente , es decir, según el manifestado por la accionada se desatendió « la eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada». Lo anterior, por cuanto que en la primera de las acusaciones se realizó un resumen de las probanzas mencionadas y, con base en el mismo, «se propuso una decisión alternativa a la proferida en la apelación, sin más consideraciones, como si de un alegato de instancia se tratara, en desatención de que el objeto de la casación es la decisión de alzada a manera de thema decisum». 9Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 […] El mismo yerro se cometió en el segundo de los embates, pues simplemente se afirmó que el ad quem creó una tarifa probatoria y con base en ella restó credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la convivencia entre los señores L…… H……… y P..…… Q............, para lo cual enumeró varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar las reglas probatorias que, aplicadas ad hoc por el sentenciador, sirvieron para ignorar la materialidad de las pruebas. Faltó, a la sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas

para ignorar la materialidad de las pruebas. Faltó, a la sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas denunciadas habrían conducido a una decisión diferente, de cara al principio de la sana crítica. Máxime ante el hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una ponderación individual de las probanzas listadas en el documento de casación, así como de la conexión entre ellas. […] 3.3. Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron de lado aspectos centrales de la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, en virtud de las cuales se descalificó el peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del trámite. Lo anterior por cuanto al hacer una síntesis de las pruebas denunciadas señaló: 3.3.1. Así, frente a las declaraciones de L.….... y N…....., el Tribunal remarcó la exactitud para recitar los elementos de la unión marital de hecho, «repitiendo como una letanía lo que desde un comienzo se alegó en la defensa ante la inspección de policía», sin resumir «en realidad todo el litigio, el cual, dada su complejidad, hace que esas atestaciones… termine[n] siendo apenas una afirmación huera, vacía, donde la esencia y los contornos de la institución no quedan definidos, de ninguna manera» (folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, echó

apenas una afirmación huera, vacía, donde la esencia y los contornos de la institución no quedan definidos, de ninguna manera» (folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, echó de menos «la ciencia del dicho que se espera en cada una de ellas… pues detallar una relación de convivencia con esa 10Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 cercanía y permanencia que las declarantes tenían para con la pareja, no se basta diciendo que dormían y que se visitaban…, o que el padre le dio llaves o que éste le ayudara económicamente, o que éste compró unos electrodoméstico» (folio 36), máxime por la pretermisión de momentos claves de la pareja, como la «época en que F... estuvo en el seminario en Bogotá, al que ingreso, según los autos, por recomendación del sacerdote y en el que estuvo dos años» (folio 38). Centrado en la prueba documental, encontró que las fotografías «acabaron incorporándose a los autos de una manera que no parece colmar las exigencias legales para su aducción»; las consignaciones, comprobantes de pago de honorarios y promesa de compraventa de 25 de enero de 2011, se anexaron en «copia simple»; y los correos electrónicos fueron «aportados por fuera de las oportunidades probatorias» (folios 37 y 38). Se agrega, respecto a las fotos, su incapacidad por enseñar una convivencia, en tanto los supuestos compañeros «siempre… están acompañados de más personas, situación cuya ambigüedad no permite conclusiones radicales, menos en un

convivencia, en tanto los supuestos compañeros «siempre… están acompañados de más personas, situación cuya ambigüedad no permite conclusiones radicales, menos en un caso como el de ahora, donde,… a pesar de que la supuesta pareja pretendía no ser obvia con su relación, de todos modos tenían comportamientos que de una u otra manera dejaban que aquella se saliera de ese reducido entorno, como cuando compraban a domicilio los preservativos» (folio 40). Lo mismo dijo frente a las consignaciones, pues sólo sirven para demostrar «lo que reza cada una de ellas, es decir, que el padre o alguien a su nombre, hizo unos depósitos… a nombre de F……. P………. Q…………… , lo cual,… con prescindencia… de la dificultad que existe en la determinación de la fecha de las consignaciones…, está el hecho de que ni siquiera hay certeza de que la cuenta destino sea del actor ni de que el depositante sea en efecto la persona que se indica en los documentos», a lo que debe sumarse que no encuentra explicación su realización, frente al hecho asentido por el demandante relativo a su capacidad económica para el pago de los servicios públicos domiciliarios, «de un inmueble al que solo va unos días al año» (folio 41). En cuanto a los correos electrónicos dejó sentado que únicamente muestran un lamento del presbítero por «la terminación de lo que podría definirse como apenas un amorío, por parte de F., quien aparentemente dio lugar a ello» (folio 42), máxime ante la precariedad del «resto de pruebas del litigio… que

terminación de lo que podría definirse como apenas un amorío, por parte de F., quien aparentemente dio lugar a ello» (folio 42), máxime ante la precariedad del «resto de pruebas del litigio… que necesariamente impiden construir al lado de los planteamientos del actor en su demanda» (folio 43). Por último, tuvo en cuenta el documento de autorización de ingreso a la casa de C……… E......... L…… H………, resaltando que demerita las pretensiones «porque si se lee…, en particular la frase donde el autor autoriza a F…..... para que ‘ingrese a la vivienda y observe bajo mis órdenes las condiciones necesarias’, 11Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 lo que se desprende de tal autorización es, en primer término, que F….....… no era morador del bien; antes bien, de afuera podía ingresar a él… que lo hacía sólo porque el padre lo autorizaba… solo entraba [a]l inmueble cuando el propietario, quien vivía con su madre, con nadie más, porque así lo reza el mismo documento en un renglón anterior, se lo permitía» (folios 43 y 44 Afirmó que « en ninguno de los cargos se alzó crítica frente a los colofones probatorios transcritos anteriormente, pues el recurrente insistió en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la existencia de una cohabitación establece y singular, sin realizar reproches directos frente a aquéllos. (Subrayas fuera del texto original). Precisando que, aun si se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no relucían evidentes, de allí que

aquéllos. (Subrayas fuera del texto original). Precisando que, aun si se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no relucían evidentes, de allí que se impusiera respetar la autonomía valorativa del juzgador de instancia. Ello por cuanto, después de una valoración conjunta de las declaraciones testimoniales recaudadas, destacó que estas: […] no permite mostrar un vínculo marital, pues entre ellas existe una contrariedad irresoluble que merma su capacidad demostrativa, en tanto las primeras aseguraron recibir instrucciones expresas de C……… E…… H……… L… para mantener en secreto su vínculo amoroso con F……. P……. Q…………… (minuto 07:30 de la parte 1 y 03:55 de la parte 3, respectivamente), lo que resulta puesto en entredicho por el comportamiento de la pareja frente al encargado del despacho de medicamentos, quien expresamente aseveró que en su presencia eran cariñosos y se besaban (minuto 16:44 de la parte 3). 12Radicación n.° 65616

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Y al analizar los comprobantes de consignaciones bancarias, fotografías, correos electrónicos y documento de autorización de ingreso al inmueble de propiedad de causante, acentuó que eran insuficientes «para demostrar los elementos estructurales de la unión marital de hecho», puesto que tales probanzas estaban en «ayunas de datos o

causante, acentuó que eran insuficientes «para demostrar los elementos estructurales de la unión marital de hecho», puesto que tales probanzas estaban en «ayunas de datos o información» que permitieran demostrar que cada uno de los integrantes dispuso « de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua », y en tales condiciones, « mal podría extraerse de ellos un error protuberante en su valoración por parte del Tribunal, lo que cierra la prosperidad de la casación». Incluso, que de acudirse a una « perspectiva o enfoque de género», según el cual, «la consecución, custodia y valoración de las pruebas deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros» (CC, T-338/18), no podría llegarse al colofón propuesto por el casacionista, pues al margen de que decidiera con su pareja mantener en reserva su vínculo afectivo, como forma de evitar escenarios de discriminación, lo cierto era que las pruebas que integraban el expediente y que pretendían demostrar el proyecto común con C E H L, «no dan cuenta de este». En otros términos, adujo, «aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado, con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la 13Radicación n.° 65616

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fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relación como respuesta a la discriminación histórica contra la 13Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 homosexualidad», lo cierto era que las personas cercanas a la pareja, como el personal de servicio de la casa habitación de propiedad del causante, no brindaban los insumos suficientes para tener por «demostrado un proyecto común». Indicó que en la sentencia confutada, lejos de alzarse una tarifa probatoria que sirviera para cercenar la capacidad demostrativa de las pruebas «se hicieron algunas reflexiones que encuentran asidero en el sistema de valoración probatoria acogido en nuestro sistema jurídico». En cuanto al reproche de que «El ad quem en verdad aseguró que para probar «que hubo de verdad convivencia entre el presbítero H L y el actor[…] la única forma de proceder a su declaración es contando con pruebas macizas que así lo acrediten», explicó que por esa afirmación no se estableció una regla de exclusión probatoria por el Tribunal, como se alegaba en el segundo embiste casacional, «sino que se limitó a reiterar lo dispuesto en el anterior artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». En suma, adujo que, si bien, la demanda de casación presenta defectos técnicos que convocan a rehusar el análisis de los embates, un análisis individual y conjunto de las pruebas criticadas en el escrito de sustentación, «demuestra que no hay un error ostensible en la actividad probatoria del

presenta defectos técnicos que convocan a rehusar el análisis de los embates, un análisis individual y conjunto de las pruebas criticadas en el escrito de sustentación, «demuestra que no hay un error ostensible en la actividad probatoria del Tribunal, ni siquiera de acudir a un enfoque de género, razón por la que se cierra la prosperidad al recurso extraordinario». 14Radicación n.° 65616

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala de Casación Civil, para no casar la sentencia recurrida, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a inferir que en yerro alguno incurrió el ad quem, al concluir que el demandante ahora accionante no cumplió con la carga de demostrar que «hubo una verdadera convivencia con el causante». Además, en parte alguna se evidencia discriminación de género alguna, por contrario el análisis probatorio se realizó atendiendo las condiciones especiales de los involucrados, y de ello da cuenta el siguiente aparte « pues en todos los procesos deben vislumbrarse los elementos constitutivos de la unión marital de hecho para obtener su reconocimiento judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación de las asimetrías históricas frente a grupos

judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación de las asimetrías históricas frente a grupos discriminados por la sociedad». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 15Radicación n.° 65616 SCLAJPT-11 V.00 en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En síntesis, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mé

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