CSJ - STL10510-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10510-2022 Radicación n.°67484 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por EDGAR GUERRERO BARRETO en contra de la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SEGUROS
DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°08001310501020190003101. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, tras argüir que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional, ya que «no seRadicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional».
accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional».
Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Administradora, se observa que la Secretaría de la Sala de la Corte, el 22 de julio del año en curso notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el que se adjuntó, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos en 3 archivos, como se puede verificar en la carpeta digital denominada «constancia de notificación 67484.pdf»; no obstante, en virtud de lo manifestado por la Administradora, el correo fue reenviado el 28 de julio hogaño, como consta en los registros « reenvío documentación » « constancia entrega.pdf», razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social », presuntamente vulnerados por las accionadas.
2Radicación n.°67484
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fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social », presuntamente vulnerados por las accionadas. 2Radicación n.°67484
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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA y la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez de origen mixto». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 20 de enero de 202, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el accionante formuló recurso de apelación por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue radicado en el 3 de febrero de 2020 y a la fecha no se ha desatado la alzada. El accionante indicó que en más de tres ocasiones el colegiado se ha negado a darle trámite al recurso de apelación, por lo que agotó los recursos ante la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, pidió, Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del termino (sic) de 48 horas siguientes al fallo que profiera la Honorable Corte Suprema de Justicia a
ordinaria laboral. En consecuencia, pidió, Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del termino (sic) de 48 horas siguientes al fallo que profiera la Honorable Corte Suprema de Justicia a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de invalidez de origen mixto 3Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 desde cuando adquir[ió] el derecho, es decir, desde la fecha de la estructuración 13-03-2017 conforme a la calificación realizada por la junta nacional de calificación de invalidez. Por auto del pasado 22 de julio esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el proceso que concita la inconformidad del accionante le fue asignado para su conocimiento en segunda instancia el 4 de marzo de 2020, sin embargo, una vez realizó el examen preliminar del expediente advirtió que éste no contaba con la totalidad de las piezas procesales, pues se extrañaban los folios del 104 al 179, situación que le impedía avocar conocimiento del trámite, en virtud de lo anterior, por auto de 11 de marzo de esa anualidad, ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen para que procediera a subsanar tal omisión o , en su defecto, se adoptaran las medidas procesales pertinentes. Informó que el 11 de mayo de 2021 el aquí accionante
actuaciones al juzgado de origen para que procediera a subsanar tal omisión o , en su defecto, se adoptaran las medidas procesales pertinentes. Informó que el 11 de mayo de 2021 el aquí accionante instauró acción de tutela en la que fue vinculado ese despacho y, por sentencia de 19 de mayo siguiente, se negó el amparo invocado, pero exhortó a remitir al despacho de origen el expediente físico, así como al juzgado a que una vez lo recibiera procediera a revisar las inconsistencias planteadas por el sentenciador de alzada y, en caso de ser necesario, procediera a subsanarlas. 4Radicación n.°67484
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En virtud de lo anterior, el 28 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sala entregó el expediente físico al despacho de origen, el cual fue devuelto el 30 de junio siguiente, no obstante, luego de revisar las piezas procesales el colegiado advirtió que no se atendió a lo ordenado en auto de 11 de marzo de 2020, comoquiera que «del folio 104 saltaba al folio 180, además que las actuaciones incorporadas se encontraban en desorden, ya que los folios 103 y 104 correspondían al auto del 15 de mayo de 2019, y el folio siguiente numerado 180 correspondía a la contestación de la demanda presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A. el 29 de abril de 2019.». Por lo anterior, el 2 de agosto de 2021 ordenó devolver
siguiente numerado 180 correspondía a la contestación de la demanda presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A. el 29 de abril de 2019.». Por lo anterior, el 2 de agosto de 2021 ordenó devolver por segunda ocasión el proceso de la referencia y, requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remitiera en el término de la distancia el expediente completo con todas las actuaciones surtidas, debidamente foliadas y organizadas en estricto orden cronológico. El 19 de octubre de 2021 la Secretaría de la Sala recibió el expediente digital remitido por el a quo , no obstante, el enlace remitido no permitía acceso al mismo, por lo que por auto de 20 de octubre siguiente, devolvió las actuaciones incompletas al juzgado, para que en el término de la distancia remitiera el expediente digitalizado con la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso. 5Radicación n.°67484
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El 29 de octubre de 2021, a través de correo electrónico, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó remitir todas las actuaciones surtidas en el trámite, empero, al realizar una revisión de las piezas procesales enviadas constató que la grabación de la primera parte de la audiencia de la que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S. se encontraba incompleta, ya que solo contaba con 15 minutos de vídeo, de los cuales los primeros 4 minutos tienen audio, procediendo a través de auto del 8 de noviembre de 2021 a
encontraba incompleta, ya que solo contaba con 15 minutos de vídeo, de los cuales los primeros 4 minutos tienen audio, procediendo a través de auto del 8 de noviembre de 2021 a ordenar la devolución del expediente plurimencionado, a fin de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitiera en el término de la distancia el expediente digitalizado con todas las actuaciones y audiencias completas surtidas en el proceso y exhortó al despacho de origen a que en lo sucesivo se cerciorara de enviar de forma completa todas las piezas procesales. El 31 de marzo de 2022 se recibió a través de correo electrónico el expediente digital identificado con código único de radicación No. 080013105010201900031-02, obrando acta de reparto del 29 de marzo de 2022, y asignándosele el radicado interno No. 71.368, información que también le fue suministrada al hoy accionante a través de correo electrónico del 29 de marzo de 2022, enviad a a la dirección electrónica edgarguerrero14@hotmail.com, cuyo contenido no fue posible verificar ya que el link de acceso al expediente arrojaba la respuesta “No tiene acceso”, por lo que, mediante auto calendado 18 de abril de 2022, se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que en el término de la distancia 6Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 remitiera el expediente digitalizado que permitiera su
Barranquilla, a fin de que en el término de la distancia 6Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 remitiera el expediente digitalizado que permitiera su visualización, con todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, exhortándose nuevamente al juzgado de origen a que en lo sucesivo se cerciora de enviar de forma completa y con los permisos necesarios para su visualización, expediente devuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de abril de 2022 a través de la Secretaria de esa Sala Especializada, tal como consta en el archivo nombrado “10ConstanciaDevuelveExpediente67849y71368”. Luego del recuento realizado, indicó que eran los motivos expuestos los que le han impedido pronunciarse respecto de la admisión de la alzada. Finalmente pidió declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en sustento señaló que el accionante debe acudir ante el juez de primer grado para solicitarle que remita el expediente digitalizado integrado de forma completa. Por su parte el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y, en lo que interesa al presente trámite, indicó que no ha sido posible enviar el enlace del expediente con todas las actuaciones al superior, «debido a que el audio correspondiente a la audiencia de fallo adiada 20 de enero de 2020, no se
enviar el enlace del expediente con todas las actuaciones al superior, «debido a que el audio correspondiente a la audiencia de fallo adiada 20 de enero de 2020, no se encuentra íntegramente tal como se deprende del informe rendido por el jefe de sistemas de la Rama Judicial Atlántico», por lo que requeriría nuevamente al jefe de sistemas seccional atlántico, «para que realice una exhaustiva revisión 7Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 a la audiencia e informe si se puede recuperar el audio de la mismas, para determinar la posible reconstrucción». La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió negar el amparo solicitado, por no haber vulneración a algún derecho del accionante y «en caso de que la acción estuviese dirigida al trámite de un procedimiento ajeno» a sus funciones, solicitó su desvinculación. Colpensiones pidió negar la acción de tutela por improcedente, al respecto indicó que « no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho y por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
8Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 9Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto lo perseguido por el accionante es que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconozca y pague «la pensión 10Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 de invalidez de origen mixto […]», pues en su criterio «ya agotó la jurisdicción ordinaria laboral». Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las respuestas de las autoridades judiciales convocadas, se anticipa la improcedencia de la pretensión antes mencionada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente ordinario, el
convocadas, se anticipa la improcedencia de la pretensión antes mencionada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones obrantes en el expediente ordinario, el accionante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2019, recurso que no ha sido desatado por la Sala Laboral del Tribunal accionado, de manera que cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas procesales previstas para el tipo de litigio. En ese escenario, resulta prematuro reclamar un estudio de índole constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. No obstante, no pasa por desapercibido para esta Sala que, pese a que el juzgado accionado ha sido requerido en diversas oportunidades (11 de marzo de 2020, 2 de agosto de 2021, 20 de octubre de 2021, 8 de noviembre de 2021 y 18 de abril de 2022) y que, incluso, la Sala en sentencia SL575011Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 2021 lo exhortó para que una vez recibido el proceso físico procediera a revisar las inconsistencias planteadas por el sentenciador de alzada y en caso de ser necesario procediera
11Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 2021 lo exhortó para que una vez recibido el proceso físico procediera a revisar las inconsistencias planteadas por el sentenciador de alzada y en caso de ser necesario procediera a subsanarlas como correspond iera, lo cierto es que a la fecha de presentación de la presente acción no ha acatado los requerimientos, impidiendo al superior funcional el estudio del recurso de apelación presentado por el accionante hace más de 2 años. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso particular el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla sí ha incurrido en la tardanza injustificada al no subsanar las inconsistencias puesta s de presente por el ad quem, pues nótese que a pesar de los continuos requerimientos por parte del Colegiado e , incluso , de esta Sala, aún no ha adoptado medidas idóneas y eficaces, tendientes a impulsar el juicio en la forma que legalmente corresponde y, por el contrario, se ha dilatado por causas ajenas a la voluntad del usuario de la administración de justicia. Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional. En consecuencia, se ordenará al juez encausado como director del proceso que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
concederá el amparo constitucional. En consecuencia, se ordenará al juez encausado como director del proceso que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente del asunto debidamente digitalizado, cerciorándose de enviar las piezas procesales completas y con los permisos 12Radicación n.°67484 SCLAJPT-12 V.00 necesarios para su visualización; y, que si advierte la pérdida de alguna pieza procesal, adopte las medidas tendientes a la reconstrucción del expediente en el mismo término dispuesto con anterioridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ÉDGAR GUERRERO, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla como director del proceso que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente del asunto debidamente digitalizado, cerciorándose de enviar las piezas procesales completas y con los permisos necesarios para su visualización; y, que si advierte la pérdida de alguna pieza procesal, adopte las medidas tendientes a la reconstrucción del expediente en el mismo término dispuesto con anterioridad.
necesarios para su visualización; y, que si advierte la pérdida de alguna pieza procesal, adopte las medidas tendientes a la reconstrucción del expediente en el mismo término dispuesto con anterioridad. 13Radicación n.°67484
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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