CSJ - STL10511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10511-2022 Radicación n.°67528 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO PINTO MUNEVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n. °11001310502520210032901. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que el gerente de defensa judicial de Colpensiones, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, tras argüir que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional, ya que «no fueRadicación n.°67528 SCLAJPT-11 V.00 posible abrir los documentos adjuntos con sus anexos, ni se dejó conocer en formar clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional».
Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite
accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional».
Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada Administradora, se observa que la Secretaría de la Sala de la Corte, el 27 de julio del año en curso, notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el que se adjuntó, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos en 5 archivos, como se puede verificar en la carpeta digital denominada «constancia de notificación 67528.pdf»; no obstante, en virtud de lo manifestado por la Administradora, el correo fue reenviado el 1° de agosto hogaño, como consta en los registros «reenvío documentación.pdf» «Constancia Entrega Reenvio.pdf», razón por la cual se rechaza de plano la nulidad invocada.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y a obtener de fondo pronta resolución frente al
2Radicación n.°67528 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y derecho de petición », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
igualdad y a obtener de fondo pronta resolución frente al 2Radicación n.°67528 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y derecho de petición », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que previa declaratoria de que le asistía le derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, se condenara a la demandada a pagarle las mesadas adicionales, con la respectiva actualización a que hubiere lugar, y a reconocer y pagar los intereses moratorios del caso. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 22 de agosto de 2019 condenó a la demandada en algunas pretensiones. Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por sentencia de 23 de julio de 2020, revocó parcialmente el fallo, para en su lugar, modificar los ordinales 1,3 y 4 de la sentencia del a quo de la siguiente manera: a. Determinar como primera mesada pensional la suma de $835.272.02 para el 27 de mayo de 2011 b. Determinar como retroactivo pensional la suma de $88.297.063.33 respecto de las mesadas pensionales adeudadas y 3Radicación n.°67528
$835.272.02 para el 27 de mayo de 2011 b. Determinar como retroactivo pensional la suma de $88.297.063.33 respecto de las mesadas pensionales adeudadas y 3Radicación n.°67528
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c. Ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del demandante. Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta capital el accionante formuló demanda ejecutiva laboral encaminada a exigir el cumplimiento de la orden judicial a su favor, demanda radicada el 25 de junio de 2021; y por proveído de 8 de julio siguiente el juez cognoscente libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la entidad ejecutada. En contra del auto que libró mandamiento de pago, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero le fue negado y el segundo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal accionado por auto de 29 de julio de 2021, en consecuencia, el expediente fue remitido al colegiado el 30 de agosto siguiente. La Sala Laboral del Tribunal encartado admitió el recurso de apelación por auto de 9 de septiembre de 2021 , notificado por estado n.°162 del día siguiente, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se resolviera de fondo la alzada. El accionante indicó que presentó ante el despacho accionado memorial de impulso procesal, pero que no ha obtenido una solución que le permita el pago de la sentencia judicial, por lo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales invocados.
accionado memorial de impulso procesal, pero que no ha obtenido una solución que le permita el pago de la sentencia judicial, por lo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.°67528
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En consecuencia, pidió,
1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a dar cumplimiento a lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., sentencia del 23 de julio de 2020, proceso promovido a nombre de CARLOS JULIO PINTO MUNERA contra COLPENSIONES, Expediente No. 788 de 2017, ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá D. C.
2. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL M.P. JOSE WILLIAM GONZÁLEZ ZULUAGA, a resolver el recurso de apelación que se presentó contra el Mandamiento de pago, dentro del Proceso Ejecutivo 11001310502520210032901 y que fue recibido el 31 de agosto de 2021. Por auto del pasado 26 de julio esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que la audiencia que pone fin a esa instancia fue programada para
autoridades encausadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que la audiencia que pone fin a esa instancia fue programada para el 31 de agosto de 2022 y precisó que los procesos que conoce deben ser resueltos según orden de entrada en estricto acatamiento de lo previsto en el art. 18 de la Ley 446 de 1998.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta capital hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia.
Colpensiones pidió negar la presente acción, por cuanto «las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas » y que las pretensiones 5Radicación n.°67528 SCLAJPT-11 V.00 son improcedentes por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad.
Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 6Radicación n.°67528
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra del mandamiento de pago, proferido al interior del proceso compulsivo rad. n.°11001310502520210032901. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los 7Radicación n.°67528 SCLAJPT-11 V.00 derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión
precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 3 de septiembre de 2021 el expediente fue recibido por el juez cognoscente y el 9 siguiente se admitió el recurso de apelación; igualmente, se observa que el 28 de febrero hogaño el accionante radicó memorial en el que pidió impulso procesal, petición que fue contestada por el despacho en los siguientes términos: Acuso de recibo su solicitud de "impulso procesal", y en tal sentido le informo que el mismo se encuentra pendiente de señalamiento, toda vez que los procesos se resuelven según orden de entrada al Despacho, encontrándose éste en la actualidad resolviendo procesos cuya entrada lo fue en el año 2020. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, en la oportunidad correspondiente se fijará la fecha para la resolución del asunto. 8Radicación n.°67528
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Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que dicha autoridad
o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que dicha autoridad resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a Colpensiones a dar cumplimiento a los dispuesto por Colegiado en sentencia de 23 de julio de 2020, comoquiera que el accionante promovió el trámite ejecutivo encaminado a conminar a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia judicial de marras, el actor deberá esperar a que se surta el trámite concerniente, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto en el escenario previsto por el Legislador, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que se adopte, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las etapas propias de los juicios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.°67528
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III. DECISIÓN
de determinado asunto sometido a su consideración. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.°67528
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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