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CSJ - STL10511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10511-2024 Radicación n.° 75498 Acta 25 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLIAM BUSTAMANTE LUNA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a este instrumento por conducto de mandatario judicial, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de El Banco, Magdalena, para que se librara mandamiento de pago por losRadicación n.° 75498 SCLAJPT-12 V.00 conceptos contenidos en la Resolución n.º 245 de 7 de mayo de 2007, mediante la cual el alcalde del citado ente territorial le reconoció una acreencia laboral a su padre Pedro Nel Bustamante, quien fue pensionado del Municipio de El Banco, así como los intereses moratorios sobre dicho concepto. Como título base de recaudo, el ejecutante allegó copia del acto administrativo en cita, así como del auto de 1.º de abril de 2013, por medio

del Municipio de El Banco, así como los intereses moratorios sobre dicho concepto. Como título base de recaudo, el ejecutante allegó copia del acto administrativo en cita, así como del auto de 1.º de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, le reconoció la hijuela que correspondió al 100% de los derechos laborales reconocidos al causante en dicha resolución. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, bajo el radicado 47245310500120140007100, autoridad que en auto de 11 de julio de 2014 libró mandamiento de pago por la suma de $5.109.132, más los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se materializara el pago. Asimismo, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, invocando lo establecido en el inciso b) del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Al contestar la demanda, el municipio ejecutado propuso como excepción de mérito la de falta de exigibilidad del título; no obstante, en audiencia de 14 de noviembre de 2014, el juzgado la declaró no probada, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo; sin embargo, 2Radicación n.° 75498

condenó en costas a la parte ejecutada. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo; sin embargo, 2Radicación n.° 75498 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 12 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó. Posteriormente, en decisión de 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito realizada por el demandante y, el 19 de agosto siguiente, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho en la suma de $698.435.25, al no ser objetada por las partes. Después, mediante auto de 23 de agosto de 2016, decretó el embargo del «Rubro de Sentencias y Conciliaciones» y de los recursos propios del ente ejecutado en un 33.33% hasta completar la suma de $5.254.670. Por medio de decisión de 9 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento decretó el embargo de los dineros que tuviera el ente territorial ejecutado en cuentas bancarias en Banco Popular S.A., Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A., Banco GNB Sudameris S.A., Banco BBVA Colombia S.A., Banco de Occidente S.A., Banco Caja Social S.A., Davivienda S.A., Banco Serfinanza S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A., Banco Falabella Colombia S.A., Banco Pichincha Colombia S.A., Itaú Unibanco Holding

S.A., Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A., Banco Falabella Colombia S.A., Banco Pichincha Colombia S.A., Itaú Unibanco Holding S.A., Banco Coomeva S.A., Banco Mundo Mujer S.A., Citibank Colombia S.A. y AV Villas S.A., en un 33.33% del 42% de los dineros contenidos en dichas cuentas. De igual modo, por solicitud del apoderado del demandante, a través de auto de 6 de junio de 2023, el juzgado «ratificó» el embargo decretado y, en consecuencia, ordenó el envío de oficio a las entidades bancarias Bancolombia S.A., Banco GNB Sudameris S.A., Banco BBVA Colombia S.A., para que aplicaran la cautela sobre las cuentas que tuviera la entidad 3Radicación n.° 75498 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada, «pertenec[ientes] a la cuenta del Sistema General de Participación en un 33% del 42% del sector propósito general… hasta por la suma de $12.573.780». El 22 de junio del 2023, el Banco GNB Sudameris S.A. consignó $12.573.780 a favor del proceso, en cumplimiento de la cautela. Seguidamente, el 26 de junio siguiente, comoquiera que el apoderado del demandante presentó la liquidación del crédito actualizada y el municipio demandado guardó silencio, el despacho la modificó en cuantía de $13.509.976. El 27 de junio de 2023 el apoderado del demandante solicitó la

demandado guardó silencio, el despacho la modificó en cuantía de $13.509.976. El 27 de junio de 2023 el apoderado del demandante solicitó la entrega del título de depósito judicial; no obstante, previo a decidir dicha solicitud, el juzgado profirió auto de 5 de julio de 2023, en el que requirió al Banco GNB Sudameris S.A. para que certificara si embargados al municipio pertenecían o no al sistema general de participaciones, a lo cual, la entidad financiera respondió que pertenecían a la cuenta denominada Impuestos y TransporteMunicipio de El Banco Magdalena. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco decretó el desembargo de la cuenta anterior, al estimar «que los dineros afectados con la medida cautelar son los del impuesto de transporte». El ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior proveído; sin embargo, mediante auto de 4 de agosto de 2023 el a quo declaró extemporáneo el primero y concedió la alzada, la cual fue decidida por el Tribunal convocado en providencia de 30 de mayo de 2024, por la cual confirmó la decisión de 18 de julio de 2023. 4Radicación n.° 75498

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Aduce el accionante que el Juzgado Laboral de El Banco y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 18 de julio del 2023 y 30 de mayo de

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Aduce el accionante que el Juzgado Laboral de El Banco y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 18 de julio del 2023 y 30 de mayo de 2024, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial y los artículos 6, 25 del Acuerdo 049 de 1990, 13 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitir una providencia de reemplazo en la que se ordene la entrega y el pago del título judicial que reposa al interior del proceso ejecutivo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de julio de 2024, proveído que ordenó la notificación de las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral objeto de controversia. En el lapso concedido, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y remitió el link del expediente digital. El Juez Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del proceso. 5Radicación n.° 75498

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digital. El Juez Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del proceso. 5Radicación n.° 75498

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El apoderado del municipio de El Banco, Magdalena solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional, pues, en su sentir, las pretensiones del accionante no están ajustadas a derecho. Los demás requeridos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 6Radicación n.° 75498

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Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual confirmó el proveído de 18 de julio de 2023, en el que se decretó el desembargo de la cuenta bancaria de la entidad ejecutada en la entidad financiera GNB Sudameris S.A.. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra el proveído que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada realizó un recuento de los

recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que la inconformidad del ejecutante radicaba en que el juez de primera instancia no debió ordenar el desembargo de la cuenta bancaria del ente ejecutado, toda vez que, según su criterio, dicha cuenta era de libre destinación, por cuanto «los dineros allí recaudados son por el impuesto de transporte y pertenece[n] al presupuesto del municipio, además de que lo que solicitó en la demanda ejecutiva es una obligación laboral y la misma se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional». Al respecto, citó la sentencia CC C-1154-2008, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008. Asimismo, se refirió a las excepciones al principio de 7Radicación n.° 75498 SCLAJPT-12 V.00 inembargabilidad que estableció dicho Tribunal de cierre en la sentencia CC C-543 de 2013 e indicó que eran las siguientes: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Claro lo anterior, señaló que el actor no acreditó que el derecho reclamado proviniera de una sentencia judicial o correspondiera a una obligación de índole laboral, toda vez que: […] nótese que presenta un título ejecutivo mediante el cual el a quo libró mandamiento de pago, pero allí no le reconocieron un derecho directamente, sino que fue, a quien alega fue su padre en vida, y además, no acreditó la fuente con la que eventualmente se cubriría tal pago, como quiera que no aportó documento alguno a través del cual se tuviese la certeza de la fuente de financiación a través de la cual, se reitera, se procediera a realizar el pago a su favor. En este punto, memoró el Tribunal que, según la jurisprudencia citada, para que procedieran los embargos sobre las cuentas bancarias de entidades públicas con destinación específica, debía darse alguna de las excepciones mencionadas y demostrarse que las obligaciones reclamadas tenían como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos, requisitos que no se cumplían, pues «de la Resolución No. 245 del 7 de mayo de 2007, nada de ello se desprende, nada de ello se logró acreditar».

destinados dichos recursos, requisitos que no se cumplían, pues «de la Resolución No. 245 del 7 de mayo de 2007, nada de ello se desprende, nada de ello se logró acreditar». De igual modo, indicó que en lo atinente al argumento del apelante relativo a que la cuenta bancaria del municipio ejecutado que reposa en el 8Radicación n.° 75498

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Banco GNB Sudameris S.A. era de libre destinación, expresó el juez plural que: […] ello no fue acreditado tampoco por el actor, toda vez, que el apoderado judicial del actor, solo indicó que era una cuenta que podía embargase por cuanto lo allí recaudado era propio del municipio y por lo tanto procedía tal embargo, pues bien, de ello difiere la Sala, como quiera que debió acreditar que tal cuenta sí pertenecía a aquellas que tiene el carácter de “libre destinación”, acreditarlo documentalmente, pero no fue así. Como argumento adicional, con relación al recaudo del impuesto de transporte, precisó que: […] el recaudo de los impuestos que realizan los municipios en Colombia, no todos son en favor del mismo municipio, y mucho menos de libre destinación, en el presente caso, el recaudo del impuesto de transporte tiene su destinación especifica dentro de los municipios, como lo es, las mejorías y construcción de vías municipales, por lo tanto, no es dable que sobre ellas recaiga embargo alguno en virtud de lo establecido en el inciso 3 del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 nótese además, que el informe rendido por el Banco GNB Sudameris de fecha 7 de julio de 2023, tampoco indicó sí la cuenta No. 97010077880

de 2012 nótese además, que el informe rendido por el Banco GNB Sudameris de fecha 7 de julio de 2023, tampoco indicó sí la cuenta No. 97010077880 contenía dineros de libre destinación, y es que no puede entenderse, que por el hecho de que un municipio o ente territorial recaude un impuesto, esto configure un recurso de libre destinación, pues por principio general todo recaudo de impuesto que realice un municipio o departamento tiene una destinación especifica acorde al concepto recaudado. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia al concluir «que el actor no logró acreditar lo alegado en su recurso de apelación». En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el gestor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia 9Radicación n.° 75498 SCLAJPT-12 V.00 de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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