CSJ - STL10512-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10512-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10512-2022 Radicación n.°11001023000020220093700 Acta n°25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por LUIS FELIPE COTES MOZO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Luis Felipe Cotes Mozo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.
Refiere el accionante que, el 2 de mayo de 2022 efectuó la inscripción de la solicitud de expedición de tarjetaRadicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00 SCLAJPT-11 V.00 profesional en la plataforma designada para tal propósito, radicando en esa misma data, la documentación necesaria para la expedición del documento solicitado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; que recibió respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el mismo 2 de mayo de la presente anualidad, en la que se dio acuse de recibo y fue informado que su solicitud había sido remitida al persona
respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el mismo 2 de mayo de la presente anualidad, en la que se dio acuse de recibo y fue informado que su solicitud había sido remitida al persona encargada para su correspondiente trámite, sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto su petitoria. Informa que el 23 de junio del presente año, ante la falta de respuesta a su solicitud, radicó derecho de petición a fin de que se surtiera el trámite de la misma y, el 28 de junio siguiente recibió comunicación por parte de la entidad, siendo informado de que se había remitido la solicitud al personal encargado para su respectivo trámite, sin embargo, han pasado dos meses desde tal situación y sigue sin obtener respuesta de fondo, adecuada, cierta, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, se proceda a: […] ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo expedir la tarjeta del suscrito LUIS FELIPE COTES MOZO, identificado con la cédula de ciudadanía 1140886059 de Barranquilla. 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00
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Por auto de 22 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la
Por auto de 22 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dijo que dicha unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, éstas eran enviadas al domicilio registrado por el solicitante. Que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió a un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente la profesional del derecho. Que para el caso del Dr. Luis Felipe Cotes Mozo, una vez revisada la documentación allegada se estableció que se aportó incompleta, motivo por el que, mediante requerimiento 11389 del 16 de mayo de 2022 se le solicitó allegar “(…) fotografía reciente a color con fondo AZUL CLARO, en un archivo individual y con buena resolución (en formato imagen”, además se le informó que “(…) la Universidad no ha enviado la información de la fecha de inicio de su carrera según la ley 1905 del 2018 a esta Unidad ”, a efectos de continuar con el trámite respectivo. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00
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según la ley 1905 del 2018 a esta Unidad ”, a efectos de continuar con el trámite respectivo. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00
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Informó que mediante correo electrónico la Universidad del Norte el 6 de junio de 2022 reportó a la Unidad la fecha de inicio de la carrera de derecho al accionante y Cotes Mozo, el 21 de julio de 2022 , remitió a esa Unidad el documento requerido, por consiguiente, con todos los documentos aportados inscribió en el registro de abogados al Dr. Cotes Mozo, asignándole la tarjeta profesional de abogado N°. 386.833 mediante acta N°. 14368 de 2022. Y finalmente , que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado, la cual, al ser entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el accionante. Por su parte, la Coordinadora de contratación de la Oficina Jurídica de la Universidad del Norte, dijo que confirmaba que el tutelante se graduó del programa de derecho de dicha universidad, según acta de grado 2022-06V-018 de fecha veintinueve (29) de abril de 2022 y que, frente a los demás hechos referidos en el escrito de tutela, dicha institución no tenía injerencia.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y
institución no tenía injerencia.
II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro
4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00 SCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento solicitado. Pues bien, una vez revisado el haz probatorio obrante en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente las contestaciones allegadas por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar en en el link
en el expediente digital de la acción de la referencia, específicamente las contestaciones allegadas por el extremo convocado al presente trámite, se procedió a verificar en en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co /Paginas/Certificado.asp , la información brindada en dicha respuesta, encontrando esta Corporación que, el mecanismo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, entidad mediante Acta No. 14368 del 21 de julio 2022, le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 386833, que en la 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00 SCLAJPT-11 V.00 actualidad se encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista, por lo que advirtió, que «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante», siendo ello informado al accionante a través de su correo electrónico luiscotes1996@gmail.com, el viernes 22 de julio a las 17:06 horas. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su
circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante concluir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00 SCLAJPT-11 V.00 efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por los motivos anteriormente expuestos y, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela pretendida por LUIS
FELIPE COTES MOZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela pretendida por LUIS
FELIPE COTES MOZO contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00937-00
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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