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CSJ - STL10513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10513-2022 Radicación n.°67458 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela promovida por ALFONSO

RENÉ SUTTA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA.

I. ANTECEDENTES Alfonso René Sutta Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente transgredidos por la colegiatura citada.

Afirma que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado de régimenRadicación n.° 67458 SCLAJPT-11 V.00 pensional, ante la omisión del deber de información; que dicho trámite fue conocido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503220190071900, autoridad que en fallo del 12 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de demanda, por lo que las vencidas en juicio recurrieron tal determinación, siendo modificada por el Tribunal convocado, el 30 de noviembre de 2021. Que el 24 de febrero de 2022, la secretaria del Tribunal

por lo que las vencidas en juicio recurrieron tal determinación, siendo modificada por el Tribunal convocado, el 30 de noviembre de 2021. Que el 24 de febrero de 2022, la secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, registró en la página web de la Rama Judicial, la actuación procesal de «DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN oficio 1612» , no obstante, al verificar con el despacho cognoscente, fue informado que el proceso no había regresado del Tribunal Superior, pues aún no lo habían remitido y que , a la fecha, pese a los múltiples requerimientos realizados por su apoderada a la Secretaría del Tribunal no se había obtenido respuesta alguna, ni se había verificado la entrega del expediente al juzgado laboral, ni se había informado su ubicación o las medidas adoptadas para subsanar tal situación. (Mayúsculas en el texto). Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «resolver de fondo la anomalía presentada con la devolución del expediente 11001310503220190071901 al

JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.»

2Radicación n.° 67458

SCLAJPT-11 V.00

El 21 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

SCLAJPT-11 V.00

El 21 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. En el término concedido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que procedió a solicitar los informes correspondientes a los empleados encargados de los trámites relacionados con los hechos expuestos en la acción de tutela estableciendo:

1. Que el 21 de febrero de 2022, el ex empleado Juan Manuel Trujillo efectivamente realizó el oficio 1612, remisorio del expediente al Juzgado de 32 Laboral del Circuito y lo descargó o registró su envío debidamente en el Sistema de Información Siglo XXI.

2. De conformidad con el informe presentado por el citador Nelson E Labrador, se presentó un error de entrega del expediente al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá de forma digital.   El mencionado despacho lo devolvió al Tribunal de forma física, es decir procedió a escanearlo y fotocopiarlo y entregarlo al mismo empleado Nelson Labrador quien lo recibió.

3. En su informe el mencionado empleado aduce un error involuntario al haberlo dejado archivado junto con otros procesos y no verificar su trámite.

4. Una vez se hizo la averiguación del caso, el citador Nelson Labrador procedió a remitirlo digitalizado de forma inmediata al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que se cumplió

4. Una vez se hizo la averiguación del caso, el citador Nelson Labrador procedió a remitirlo digitalizado de forma inmediata al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que se cumplió ayer 21 de julio de 2022 a las 17:14pm.

5. Desafortunadamente los correos posteriores de solicitud del expediente al parecer pasaron a la nueva empleada de ese Despacho, quien observaba en el Sistema que el proceso había sido devuelto al juzgado es decir, había salido de su competencia y no tuvo el cuidado de indagar por el mismo. Así mismo, al parecer ningún memorial fue dirigido a la suscrita de manera que se exigiera una respuesta y ubicación expedita del expediente.

3Radicación n.° 67458

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta,

Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con el fin de obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso, pues el reclamante 4Radicación n.° 67458 SCLAJPT-11 V.00 indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le informe del estado del proceso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996 , se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de

constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala se pronunció en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto resuelva sobre la ubicación del expediente que originó el trámite tutelar, supuesto que no se trata de un tema administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no habría lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, toda vez que surgiría necesario esperar a que dicha 5Radicación n.° 67458 SCLAJPT-11 V.00 autoridad se pronunciara sobre la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente. No obstante, se consultó la página web de la Rama Judicial, y se observó que aparece el registro correspondiente al hecho de que el 21 de julio de la presente anualidad, el

correspondiente. No obstante, se consultó la página web de la Rama Judicial, y se observó que aparece el registro correspondiente al hecho de que el 21 de julio de la presente anualidad, el expediente se devolvió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, siendo evidente que existe una carencia actual del objeto por un hecho superado, por cuanto lo que el tutelante pretendía en su solicitud, se cumplió.

En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).

En ese orden, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se dispondrá la negación del resguardo implorado. 6Radicación n.° 67458

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 67458

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por

ALFONSO RENÉ SUTTA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 67458

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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