CSJ - STL10514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10514-2022 Radicación n.°67534 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela promovida por
OSWALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Afirma que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Alfa Seguros De Vida S.A., el 3 de marzo de 2020, que por reparto correspondió conocer al JuzgadoRadicación n.° 67534
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Tercero Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el número 2020-102, autoridad que emitió sentencia el 9 de diciembre de 2020 accediendo a las pretensiones de demanda, por lo que la parte vencida interpuso recurso de apelación, concedido y remitido el 18 de diciembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que lo admitió y dispuso correr traslado para alegatos a la semana de haberse recibido el expediente, sin embargo, una vez presentados los alegatos aludidos, no ha
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que lo admitió y dispuso correr traslado para alegatos a la semana de haberse recibido el expediente, sin embargo, una vez presentados los alegatos aludidos, no ha emitido decisión de fondo. Sostiene que, pese a los múltiples impulsos procesales enviados por su apoderado al correo establecido para tal fin, pues aun no se permite el acceso al público a las instalaciones del Tribunal, han transcurrido más de15 meses sin obtener respuesta al caso en particular. Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, «realice todas y cada una de las gestiones encaminadas a brindar respuesta de manera efectiva y de fondo al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 09 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en aras de lograr la efectiva tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.» 2Radicación n.° 67534
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El 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. En el término concedido, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado en el trámite de la acción de tutela, teniendo en cuenta que ese despacho ha realizado todas las actuaciones pertinentes.
Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado en el trámite de la acción de tutela, teniendo en cuenta que ese despacho ha realizado todas las actuaciones pertinentes. La magistrada ponente del asunto controvertido, después de hacer un análisis profundo sobre la congestión judicial que atraviesa la Sala Laboral del Tribunal accionado incluyendo ese despacho, indicó que en el caso bajo estudio, el convocante no allegó «prueba alguna que permita evidenciar un perjuicio irremediable»; además que hasta el momento no se había notificado sobre la existencia de medidas administrativas, como lo sería la vigilancia judicial, aunado a que tal y como se puede observar en la carpeta virtual del expediente ordinario «n o ha sido aportado junto a los tres memoriales de impulso presentados hasta el momento de emitir esta respuesta información que permita darle prelación sobre los demás asuntos que llegaron con anterioridad a este». II.CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o 3Radicación n.° 67534 SCLAJPT-11 V.00 amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de amparo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, se evidencia que en el juicio en controversia se emitió pronunciamiento de primer grado el 9 de diciembre de 2020 y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre siguiente. Asimismo, conforme se verificó en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, el 28 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. Dentro del término concedido, el apoderado judicial del demandante allegó sus alegaciones de conclusión y sustentación del recurso impetrado. 4Radicación n.° 67534
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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional
otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 67534
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De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.
anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Ante ese panorama, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud de impulso procesal que formuló el proponente el pasado 6 de junio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por
OSWALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 67534
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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