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CSJ - STL10515-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10515-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10515-2022 Radicación n.°11001023000020220096100 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO GORDILLO DÍAZ contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento indicó que el 17 de junio de 2022 se graduó como profesional del derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, por lo que el 29Radicación n.° 2022-00961-00 SCLAJPT-11 V.00 de ese mes y radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicíal.gov.co junto con los documentos y anexos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Informó que, en vista de que no se acusó el recibido del correo enviado, el 11 de julio siguiente pidió información del trámite y, el 25 de julio, se le comunicó que su solicitud fue radicada el 13 de julio de 2022, fecha que no correspondía a

correo enviado, el 11 de julio siguiente pidió información del trámite y, el 25 de julio, se le comunicó que su solicitud fue radicada el 13 de julio de 2022, fecha que no correspondía a la realidad. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la Unidad accionada expedir la tarjeta profesional. La acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2022 y una vez repartida al suscrito magistrado ponente, por auto del 28 de julio siguiente se admitió y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que inscribió en el registro de abogados al tutelante y asignó la tarjeta profesional de abogado No 387.682, mediante el Acta n° 15235 de 2022, cuya copia anexó. Agregó que los respectivos documentos fueron 2Radicación n.° 2022-00961-00 SCLAJPT-11 V.00 enviados al contratista para la elaboración del plástico de la y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,

(residencia) registrado por el accionante. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2022-00961-00 SCLAJPT-11 V.00 se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su

respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub-lite, se observa que el promotor de la acción acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta , que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 15235 inscribió a Diego Alejandro Gordillo Díaz como abogado y asignó la Tarjeta Profesional n.º 387.682, con fecha de expedición 28 de julio de 2022, lo cual le fue notificado al peticionario por correo electrónico enviado en igual data al buzón «DIEGO.GORDILLOABG@GMAIL.COM;», que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio a

informado por él, en el cual se le indicó que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio a 4Radicación n.° 2022-00961-00 SCLAJPT-11 V.00 través del correo 472 y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 5Radicación n.° 2022-00961-00 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

6Radicación n.° 2022-00961-00

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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