CSJ - STL10516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10516-2020 Radicación n.° 2020-00749 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ LUIS BULA MADERA instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, acceso a la administración de justicia y trabajo.
Para respaldar su solicitud, afirma que la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia sanitariaRadicado n.° 2020-00749 SCLAJPT-12 V.00 mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia covid-19. Refiere que debido a esa determinación gran parte de las actividades en los juzgados del territorio colombiano cesaron y en la actualidad el servicio público de justicia se presta «de manera limitada» y conforme al Acuerdo PCSJA2011517 del Consejo Superior de la Judicatura. Aduce que el acuerdo en comento evidencia que la autoridad convocada ha adoptado medidas sanitarias para los funcionarios y usuarios del sistema judicial, no obstante, «no ha tomado medidas para la población más vulnerable », entre estas, la implementación de vías tecnológicas conforme lo establece el artículo 103 del Código General del Proceso. Relata que es abogado litigante y que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura afecta sus garantías
entre estas, la implementación de vías tecnológicas conforme lo establece el artículo 103 del Código General del Proceso. Relata que es abogado litigante y que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura afecta sus garantías superiores, pues padece asma, obesidad mórbida grado 2 y sus padres son mayores de 70 años y tienen hipertensión y diabetes. Conforme lo anterior, solicita como medida provisional y definitiva que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura implementar: (i) las medidas tecnológicas legales y necesarias para que «los abogados litigantes y usuarios que como él están en alto riesgo de muerte puedan acceder de manera libre a los servicios judiciales», y (ii) herramientas virtuales en todos los despachos judiciales del país. 2Radicado n.° 2020-00749
SCLAJPT-12 V.00
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la entidad ha prestado el servicio a los usuarios de la justicia durante la emergencia sanitaria y les ha suministrado las herramientas tecnológicas para tal
Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la entidad ha prestado el servicio a los usuarios de la justicia durante la emergencia sanitaria y les ha suministrado las herramientas tecnológicas para tal efecto. Por tal motivo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante y requirió que se niegue el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando 3Radicado n.° 2020-00749 SCLAJPT-12 V.00 existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, José Luis Bula Madera estima que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado sus
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, José Luis Bula Madera estima que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues adoptó medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia durante la emergencia sanitaria, pero no ha implementado la prestación del servicio a través de medios tecnológicos para evitar aglomeraciones y garantizar la salud de los usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que el instrumento de resguardo constitucional no es la vía idónea para que se analice la presunta omisión de la entidad encausada, pues asuntos como el que plantea el convocante corresponde discutirlos en el marco de la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, precisamente para que las personas soliciten ante los jueces el efectivo «cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos». En consecuencia, al margen de las consideraciones que podrían realizarse respecto a los avances que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura para lograr la 4Radicado n.° 2020-00749 SCLAJPT-12 V.00 implementación del servicio de justicia digital a nivel nacional, especialmente durante la emergencia sanitaria, lo cierto es que el actor quebranta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
cierto es que el actor quebranta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicado n.° 2020-00749
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