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CSJ - STL10516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10516-2022 Radicación n.°67462 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ELÍ GORDILLO OLAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310502820190023801.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y controversia jurídica materia de la decisión judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revocaraRadicación n.° 67462

SCLAJPT-11 V.00 la sentencia proferida en segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emitiera otra conforme a sus aspiraciones. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Transportes Panamericanos S.A. para que se declarara ineficaz el despido en virtud de la estabilidad laboral reforzada, se dispusiera su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando al momento el despido y se condenara a la demandada al pago

laboral reforzada, se dispusiera su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando al momento el despido y se condenara a la demandada al pago de los salarios causados desde el día del despido, 4 de septiembre de 2018, hasta cuando la reinstalación se hiciera efectiva con sus respectivos aumentos legales y/o contractuales, así como de las prestaciones sociales causadas y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y Riesgos Profesionales por mismo lapso y, finalmente, a título de indemnización, se cancelara la sanción prevista en el inciso tercero del artículo 137 del Decreto 019 de 2012. Adujo que por sentencia de 5 de mayo de 2022, el despacho de conocimiento declaró probada las excepciones propuestas, absolvió a la convocada a juicio y ordenó la consulta de la providencia, decisión contra la que interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas para demostrar la ineficacia del despido dada la situación de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la Ley 361 de 1997. 2Radicación n.° 67462

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Manifestó que, luego de ser concedido el mecanismo vertical, mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la determinación atacada. Bajo ese contexto procesal, alegó que el juez plural desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante

Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la determinación atacada. Bajo ese contexto procesal, alegó que el juez plural desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-239 del 26 de junio de 2018, en la cual dejó sentado que «para efectuar el despido […] es necesario establecer una razón, pues de lo contrario operaria la ineficacia del despido, y para el caso en concreto la sociedad demandada no demostró cual fue el motivo o razón […]» de la desvinculación. En ese sentido, explicó que no hubo una valoración exhaustiva de los medios de convicción allegados al proceso, en especial, de las versiones rendidas por los testigos y la carta de despido que, a juicio, conllevaban a la prosperidad sus pretensiones. Afirmó que se encontraban cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Mediante auto de 22 de julio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67462

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El Tribunal sostuvo que en la decisión proferida en esa instancia se consignaron con suficiencia las razones para confirmar lo resuelto por el a quo y remitió el expediente digital del proceso. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá también remitió el asunto materia de cuestionamiento.

confirmar lo resuelto por el a quo y remitió el expediente digital del proceso. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá también remitió el asunto materia de cuestionamiento. La empresa demandada se opuso a la prosperidad de la acción pues ni en el proceso ni en este trámite se logró demostrara que el despido fue sin justa causa. EPS FAMISANAR SAS solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en lo que a ella respecta al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. instó su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 4Radicación n.° 67462 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 5Radicación n.° 67462

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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Transportes Panamericanos S.A. , pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con las

aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con las pretensiones de la demanda, que fueron negadas en ambas instancias, podría resultar procedente teniendo en cuenta que último salario por él devengado fue de $792.900 y que perseguía el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, 6Radicación n.° 67462 SCLAJPT-11 V.00 el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social desde la fecha de despido que fue en el año 2018 y la indemnización prevista en el art. 137 del artículo 137 del Decreto 019 de 2012. Así las cosas, el tutelante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un

parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta 7Radicación n.° 67462 SCLAJPT-11 V.00 de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sal, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 67462

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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