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CSJ - STL10517-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10517-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10517-2020 Radicado n.° 61248 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y los que denominó « vida digna, mínimo vital, principio de favorabilidad y negociación colectiva».Radicado n.° 61248

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Para respaldar su solicitud, narra que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en los siguientes períodos: del 7 de mayo de 1975 al 1.º de octubre de 1984 y del 1.º de septiembre de 1992 al 2 de octubre de 2003. Refiere que para el momento en que finalizó el vínculo contractual con la accionada era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que su empleadora suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto

Refiere que para el momento en que finalizó el vínculo contractual con la accionada era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que su empleadora suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para el período 2000-2003, e indica que el artículo 68 de aquel precepto extralegal consagraba una pensión de jubilación para quienes acreditaran 20 años de servicio a la empresa y 50 años de edad. Señala que en el año 2016 solicitó a su empleadora el reconocimiento de dicha prestación, no obstante, mediante comunicado de 11 de marzo de 2016 la entidad lo negó. Adujo que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para obtener la pensión en referencia y los intereses moratorios respectivos, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 11 de julio de 2017 a través de la cual reconoció la prestación y negó los intereses moratorios. 2Radicado n.° 61248

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Menciona que contra esta última decisión ambas partes instauraron recurso de apelación; Él, para que se reconocieran también los intereses en referencia y la demandada para que se revocara la decisión del a quo y se le absolviera del pago de la pensión. Agrega que a través de fallo de 11 de julio de 2018 la

reconocieran también los intereses en referencia y la demandada para que se revocara la decisión del a quo y se le absolviera del pago de la pensión. Agrega que a través de fallo de 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Menciona que contra el fallo de segunda instancia presentó recurso extraordinario de casación, que esta Sala declaró desierto mediante auto 20 de agosto de 2019, pues no presentó la demanda correspondiente. Argumenta que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y esta Sala de Casación han consolidado sobre el asunto en controversia. Asimismo, interpretó de manera inadecuada el alcance del convenio extralegal. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al ad quem proferir una nueva decisión en la que se confirme la sentencia de primer grado.

3Radicado n.° 61248

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se

noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, los despachos encausados remitieron copia de sus respectivas decisiones.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constituci ón Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo id óneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. 4Radicado n.° 61248

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, pese a que dicha disposición no prevé un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la

señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 61248

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el tutelante censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de julio de 2018, a través de la cual negó el 6Radicado n.° 61248 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen convencional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios que se analizaron. En efecto, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el querellante

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios que se analizaron. En efecto, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el querellante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo absolutorio de segunda instancia pero no lo sustentó en forma oportuna, de modo que el medio de impugnación en comento se declaró desierto y el actor perdió la oportunidad para discutir ante el juez natural sus discrepancias con dicha providencia. Por otra parte, nótese que el proponente también quebrantó el principio de inmediatez antes expuesto, pues entre la fecha en que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada -20 de agosto de 2019 – y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 4 de noviembre de 2020, ha transcurrido más un año, lapso superior al que se considera razonable para acudir a este mecanismo de protección de derechos superiores. Por tal motivo y dado que el tutelante no explicó las razones de su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo constitucional, se declarará improcedente el amparo. 7Radicado n.° 61248

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 61248

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