🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10517-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10517-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10517-2022 Radicación n.°67498 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM ALBERTO LONDOÑO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral con radicación n°050013105007-2014-00050-01

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y «protección del adulto mayor» , así como al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 67498

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara lo siguiente: […] que de conformidad con el artículo 286 de CGP, proceda a efectuar un nuevo cálculo de la primera mesada pensional que le corresponda […], teniendo en cuenta para ello, la fórmula matemática ordenada en diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, aplicada a los Ingresos Bases de Cotización IBC, devengados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral según el caso.

matemática ordenada en diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, aplicada a los Ingresos Bases de Cotización IBC, devengados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral según el caso. […] que una vez hecha la corrección aritmética, le informe a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el resultado del nuevo cálculo y que en caso tal de resultar inferior al realizado por dicho FONDO DE PENSIONES, se aplique el mejor de los 2 valores, con fundamento Principio de Favorabilidad […] […] que se ordene a Colpensiones, el pago del reajuste a que haya lugar desde el momento en que se le disminuyo su mesada pensional injustificadamente y que desista de cualquier posible reintegro o aplicación de prescripción en contra del Accionante. Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del año 1993. Adujo que, por sentencia 18 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA que el señor WILLIAM ALBERTO LONDOÑO MUÑOZ […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo del año 2005, tendiendo derecho que se le palique el régimen de la Ley 7 de 1998.

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo del año 2005, tendiendo derecho que se le palique el régimen de la Ley 7 de 1998.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA […] a reconocer y pagar […] la pensión de jubilación por aportes a partir del 24 de enero del año 2011, cancelando como consecuencia de retroactiva de la misma la

2Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 suma de $39.181.618 pesos que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 24 de enero del 2011 hasta el 31 de mayo de 2014.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA […] a continuar pagando al demandante, una mesada pensional equivalente a $891.321 pesos a partir del 1 de junio de 2014, por catorce mesadas con los incrementos anuales que autorice el

Gobierno Nacional.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA […] de la pretensión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar interese de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA […] a pagar al demandante la indexación causada para lo cual aplicará el IPC certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia según la cual la indexación es igual a índice final sobre índice inicial por el valor a indexar menos el valor a

certificado por el Dane y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia según la cual la indexación es igual a índice final sobre índice inicial por el valor a indexar menos el valor a indexar. Donde el índice final es de la fecha del pago de la obligación y el índice inicial es el IPC de cada mes en que se liquidó cada mesada pensional y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada pensional Manifestó que luego de ser concedido el mecanismo vertical interpuesto por Colpensiones, mediante fallo de 25 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación atacada. Informó que con escritos de 19 de enero, 2 de marzo y 21 de abril de 2021, su apoderado judicial pidió la corrección por error aritmético, empero, por auto de 4 de noviembre de siguiente, el juzgado de conocimiento no accedió a lo solicitado al estimar que no se cumplieron los presupuestos del artículo 286 del Código General del Proceso. Adujo que antes de proferirse decisión de segunda instancia, Colpensiones en el año 2014 estableció como ingreso base de liquidación IBL para el 2011 la suma de $2.006.483, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y dando como resultado 3Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 una mesada pensional para el 2011 igual a $1.504.862, a la cual se le debía aplicar los aumentos de ley, para los años

3Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 una mesada pensional para el 2011 igual a $1.504.862, a la cual se le debía aplicar los aumentos de ley, para los años subsiguientes, por lo que el valor de la mesada par el 2012 sería de $1.560.993, para el 2013 $1.599.081 y para el 2014 $1.630.103, valor « muy superior» a la mesada asignada vía judicial que, como se dijo, determinó que para 2014 correspondía a $891.321. Explicó que lo resuelto por el juzgado en el auto le causaba inmensos perjuicios, pues le impidió la posibilidad de corregir el error que rebajó su mesada pensional en un 54.67% del valor que venía recibiendo. Alegó que los despachos judiciales estaban «obligados a seguir el procedimiento indicado en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, sin desviar sus actuaciones en procedimientos diferentes, con perjuicios altamente desfavorables para los intereses del trabajador que representa la parte débil en una relación laboral» El asunto fue repartido al Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2022, pero al desatar la segunda instancia esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ ATL1060-2022 de 2 de julio, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el juez plural también debía ser vinculado al presente trámite. Mediante auto de 25 de julio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades

que el juez plural también debía ser vinculado al presente trámite. Mediante auto de 25 de julio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e 4Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso materia de revisión y allegó el expediente en forma digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió la decisión proferida en esa instancia. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos 5Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente asunto debe precisarse que el accionante formuló este mecanismo tuitivo porque consideró quebrantadas garantías superiores con las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones pues, a su juicio, la fórmula que se empleó para tasar su IBL y calcular su primera mesada pensional fue errada, por lo que persigue que se realice la corrección aritmética solicitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, de contera, se ordene a Colpensiones el pago de las mesadas reajustadas. En aras de resolver la controversia constitucional planteada conviene aclarar que las actuaciones del Tribunal

Laboral del Circuito de Medellín y, de contera, se ordene a Colpensiones el pago de las mesadas reajustadas. En aras de resolver la controversia constitucional planteada conviene aclarar que las actuaciones del Tribunal fueron las que habilitaron la competencia de esta Sala para conocer la primera instancia constitucional y que si bien , dicho Colegiado no se pronunció sobre la corrección por error aritmético, lo cierto es que el fundamento de esa solicitud se enfiló a derruir los cimientos de las sentencias de primera y segunda instancia sobre el aspecto que ahora comporta su inconformidad. Así las cosas, lo primero que debe resaltar la Sala es que en el sub examine no se cumplió con el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, por 6Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 cuanto desde la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de agosto de 2014, hasta la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 2 de mayo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial establecido por la Jurisprudencia Constitucional para acudir a este mecanismo, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Lo segundo es que el carácter supletorio o residual de la acción de tutela obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales

perseguidas. Lo segundo es que el carácter supletorio o residual de la acción de tutela obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 67498

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que para lograr la prosperidad de sus aspiraciones el demandante pudo ejercer los mecanismos defensa al interior del proceso ordinario laboral para que en el escenario judicial pertinente se dilucidara la validez de la tesis que ahora pretender que salga avante en esta vía excepcional sobre la fórmula para calcular el IBL y el valor de su primera mesada pensional, pero, a contrario sensu, no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial pues ni siquiera recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la 8Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otra parte, en cuanto a las aseveraciones realizadas sobre el supuesto error aritmético, se puede afirmar que no

dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otra parte, en cuanto a las aseveraciones realizadas sobre el supuesto error aritmético, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue invalidar el trabajo argumentativo esbozado en la providencia emitida el 4 de noviembre de 2021, pues al revisar la que negó lo concerniente al error aritmético solicitado por el demandante, el juez de primera instancia se apoyó en el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso que, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, es aplicable a los asuntos laborales. Luego, trajo colación jurisprudencia de este órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, puntualmente, citó la sentencia CSJ SL11162 de 2017, en la que se dijo que: El error aritmético no hace relación al objeto de litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. ii. El contenido jurídico de la providencia judicial no es enmendable mediante corrección aritmética, ni puede producirse en cualquier momento o sin que medie una petición, requiere de mecanismos procesales de mayor envergadura que van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad. En esa dirección, también mencionó la sentencia CC T875 de 2000 en la que se decantó lo siguiente:

impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad. En esa dirección, también mencionó la sentencia CC T875 de 2000 en la que se decantó lo siguiente: El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. 9Radicación n.° 67498

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Así, se refirió a la institución de la cosa juzgada, la preclusión de las etapas procesales y a los deberes de los apoderados judicial, para afirmar que si bien en la petición del apoderado se indicaba que lo aspirado era la mera corrección de un error aritmético que podía hacerse en cualquier tiempo, al hacer un análisis sobre el asunto, advirtió que era una solicitud que iba más allá, pues entrañaba una discusión respecto de la forma en que el

cualquier tiempo, al hacer un análisis sobre el asunto, advirtió que era una solicitud que iba más allá, pues entrañaba una discusión respecto de la forma en que el Juzgado en sentencia de instancia tasó el IBL y lo que le resultaba más favorable al demandante. Bajo esos derroteros anotó que los momentos y etapas procesales para discutir respecto de la forma de cálculo del IBL se dieron en instancia, sin que la parte demandante hiciera reparo alguno, situación que adquiría mayor preponderancia si se tenía en cuenta que antes de proferir sentencia de segunda instancia no se hizo proposición alguna por parte del demandante, es decir, que dicha discusión hizo tránsito a cosa juzgada. Siguiendo esa línea de pensamiento razonó de la siguiente manera:

  1. No existe error aritmético a corregir, pues de la revisión del cálculo del IBL y las consideraciones hechas en instancia se tiene que las mismas son congruentes y correctas.

10Radicación n.° 67498 SCLAJPT-11 V.00 ii. Que no es oportuna la solicitud que entraña la “corrección de error aritmético “, pues debió el apoderado en el cumplimiento de sus deberes profesionales hacer reparos y atacar la decisión conforme a las herramientas dadas por el legislador, en el marco de un proceso judicial y en la oportunidad debida al considerar incorrecto el cálculo del IBL hecho por el Juzgado. iii. No existen recursos que procedan respecto de las sentencias de primera y segunda instancia respecto del

oportunidad debida al considerar incorrecto el cálculo del IBL hecho por el Juzgado. iii. No existen recursos que procedan respecto de las sentencias de primera y segunda instancia respecto del proceso de la referencia, pues las oportunidades han precluido, por lo que las mismas se encuentran en firme. iv. Lo pretendido por el apoderado “vía solicitud de corrección de error aritmético” es revivir una discusión de índole jurídica que ya fue sometida a conocimiento y que hizo tránsito a cosa Juzgada.

  1. Se está desnaturalizando la finalidad y razón de ser de lo establecido en el artículo 386 del CGP.

Con apoyo en tales argumentos fue que negó la solicitud de corrección por error aritmético e i nstó al apoderado para que se abstuviera de realizar solicitudes improcedentes y que ya fueron resueltas en instancia, pues era inviable jurídicamente y contrario a la ley revivir etapas y momentos procesales ya prelucidos. En tales condiciones, para esta Sala es claro que el Juzgado no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que después de un análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial destacó en el sub lite que lo presentido era inviable, porque la liquidación que aduce como errada, correspondía a un aspecto de fondo y no a un simple error de cálculo o de fórmulas aritméticas como lo pretende hacer

ver la memorialista. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 11Radicación n.° 67498

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 67498

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...