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CSJ - STL10518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10518-2020 Radicado n.° 61254 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que PABLO ALBERTO AMADOR GUTIÉRREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas.Radicado n.° 61254

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Alcaldía de Ciénaga –Magdalena, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 21 de agosto de 2019. Aduce que Colpensiones interpuso recurso de apelación y el juez concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Alcaldía de Ciénaga, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

Aduce que Colpensiones interpuso recurso de apelación y el juez concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Alcaldía de Ciénaga, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para lo pertinente. Expone que el Colegiado de instancia encausado admitió el recurso el 19 de septiembre de 2019, no obstante, no ha dictado aún sentencia de segunda instancia, pese a que ha presentado dos solicitudes de celeridad. Argumenta que el juez plural de segundo grado ha incurrido en mora judicial injustificada y que tal circunstancia vulnera sus garantías superiores, pues tiene 75 años de edad, padece de «una enfermedad cardiovascular» y requiere el dinero de la pensión para subsistir. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir de manera inmediata el fallo de segunda instancia. 2Radicado n.° 61254

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez encausado hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso ordinario laboral que

ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez encausado hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el trámite sumario no está acreditada una mora injustificada del Colegiado de instancia accionado y solicitó que se niegue el amparo de derechos superiores invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los 3Radicado n.° 61254 SCLAJPT-11 V.00 administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicado n.° 61254

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En el presente asunto, el proponente manifiesta que el Tribunal Superior de Santa Marta ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, dado que no ha proferido sentencia de segundo grado en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que el juez de primer grado dictó sentencia el 21 de agosto de 2019 y remitió el expediente al Tribunal encausado para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación que presentó Colpensiones en dicho asunto. Asimismo, dan cuenta que el Colegiado de instancia admitió el recurso mediante auto de 19 de septiembre de 2019, no obstante, aún no ha proferido la decisión respectiva. En ese contexto, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la

respectiva. En ese contexto, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 5Radicado n.° 61254

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De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, dada la condición de salud que el actor invoca, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que analice si es viable proferir sentencia de manera preferente en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

6Radicado n.° 61254

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SEGUNDO: Exhortar a la a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que determine la viabilidad de proferir sentencia de manera preferente en el juicio ordinario que motivó la interposición del resguardo constitucional, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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