CSJ - STL10518-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10518-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10518-2022 Radicación n.°67544 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló ANA MERCEDES DÍAZ DÍAZ contra la SALA y SECRETARÍA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310502720180038901801, por tener interés en la acción constitucional.
I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67544
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Expuso que en el año 2018 formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y AFP Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 23 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; que la referida decisión fue apelada por el extremo pasivo y el Tribunal accionado el 25
sentencia de 23 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; que la referida decisión fue apelada por el extremo pasivo y el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2020 la revocó y absolvió. Expuso que en vista de lo anterior, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, al haber incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación, trámite tuitivo en el que por sentencia CSJSTL16175-2021 de 24 de noviembre de 2021 se ampararon sus derechos constitucionales y se ordenó al convocado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia «produjera una nueva decisión». Adujo que el Tribunal, en cumplimiento de la orden dispuesta, el 31 de enero de 2022 dictó la sentencia en reemplazo, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que se notificó por edicto el 14 de febrero de 2022. Afirmó que, a pesar de lo anterior, « y según el registro en la página web de la Rama Judicial – control de procesos, la 2Radicación n.° 67544
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SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, INGRESÓ EL
PROCESO 11001310502720180038901 AL DESPACHO DE
SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, INGRESÓ EL
PROCESO 11001310502720180038901 AL DESPACHO DE
LA MAGISTRADA LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (sin estar pendiente actuación procesal alguna)». (Subrayas fuera del texto original. Explicó que el 26 de abril de 2022, presentó a « la Secretaría del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, solicitud de devolución del expediente, empero, «NO SE HA VERIFICADO
LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGN
NOI SE HA OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la « SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ resolver de fondo la anomalía presentada con la devolución del expediente 11001310502720180038901801 al JUZGADO 27 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ […]».
Por auto de 28 de julio de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que en vista de que «no se encuentra[ba] pendiente
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que en vista de que «no se encuentra[ba] pendiente 3Radicación n.° 67544 SCLAJPT-11 V.00 actuación procesal alguna, el día de hoy se procedió por parte de la Secretaría de esta Corporación a efectuar la devolución del expediente al juzgado de origen, por encontrarse tal trámite a cargo de esa dependencia». Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, porque esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. La AFP Protección S.A., expuso que revisados los antecedentes documentales y sistemas de información de esa administradora Ana Mercedes Díaz Díaz « NO se encuentra válidamente afiliada» en materia pensional a esa entidad, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 67544 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite el reproche de la accionante se concreta en que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá « INGRESÓ EL PROCESO
11001310502720180038901 AL DESPACHO DE LA
MAGISTRADA LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (sin estar pendiente actuación procesal alguna», dicho en otras palabras, en que no se haya remitido el asunto al juzgado de origen. Pues bien, al examinar las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se advierte que una de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 28 de julio de 2022, en vista de que «no se encuentra[ba] pendiente actuación procesal alguna, el día de hoy se procedió por parte de la Secretaría de esta Corporación a efectuar la devolución del expediente al juzgado de origen, por encontrarse tal trámite a cargo de esa dependencia», y para acreditar su dicho allegó el siguiente soporte: 28/7/22, 16:32 Correo: Despacho 15 Sala Laboral Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. – Outlook. RV: SOLICITUD DEVOLUCIÓN JUZGADO DE ORIGEN 027Superior - Bogotá - Bogotá D.C. – Outlook.
RV: SOLICITUD DEVOLUCIÓN JUZGADO DE ORIGEN 0272018-00489 01
Daniela Sadia Carreño Restan Jue 28/07/2022 16:24
Para: Juzgado 27 Laboral - Bogotá - Bogotá D.C. CC: Despacho
15 Sala Laboral Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Buenas tardes, en atención a la solicitud presentada por el despacho de la Magistrada Dra. Luz Patricia Quintero Calle, me 5Radicación n.° 67544 SCLAJPT-11 V.00 permito remitir el expediente de manera digital para los fines pertinentes. Atentamente; Daniela Carreño Restán Escribiente Nominado Secretaría Sala Laboral T. Superior Bogotá
Hecho que al consultar el aplicativo Web de Procesos Judiciales https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se corroboró con la anotación allí registrada en los siguientes términos: « Fecha de actuación //2022-0728// actuación //Devolución juzgado de origen//
Anotación// SE REMITE EXPEDIENTE DIGITAL MEDIENTE OFICIO Nº 5915//Daniela c».
Bajo ese contexto probatorio, la eventual vulneración del derecho fundamental del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que con la actuación del Tribunal se satisfizo la pretensión del convocante, atinente a la
la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que con la actuación del Tribunal se satisfizo la pretensión del convocante, atinente a la devolución del expediente al Juzgado para continuar con el tramite respectivo.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019, adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez 6Radicación n.° 67544 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual
carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo expuesto, sin que se requieran mayores consideraciones, se denegará la protección invocada. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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