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CSJ - STL10519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10519-2020 Radicado n.° 61268 Acta 43 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que MÓNICA YAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Asimismo, que se apliquen en su caso particular los principios de confianza legítima y buena fe.Radicado n.° 61268

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Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que es Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. Asimismo, que desde el 5 de junio de 2017 está en licencia temporal por incapacidad médica, dado que padece «trastorno mixto de ansiedad y depresión, reacción al estrés agudo, asma predominantemente alérgica y gastritis crónica», patologías que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como de origen laboral. Además de las anteriores enfermedades, la accionante sufre «apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial

patologías que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como de origen laboral. Además de las anteriores enfermedades, la accionante sufre «apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo de origen ansioso», no obstante, existe discrepancia entre la E.P.S. Coomeva y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. sobre el origen de estos tres problemas de salud, por tanto, la controversia está pendiente de decisión ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Inconforme con la «situación de indefinición» de aquellas patologías, la actora interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. brindarle el tratamiento integral que requiere. El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020, a través de la cual negó la protección respecto de la ARL, pero ordenó a Coomeva E.P.S. que: 2Radicado n.° 61268 SCLAJPT-12 V.00 (…) proceda a remitirle a la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez las constancias de notificación a la ARL Positiva, de la ponencia para la determinación del origen de enfermedad laboral del 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, se le ordenará

Rodríguez las constancias de notificación a la ARL Positiva, de la ponencia para la determinación del origen de enfermedad laboral del 17 de octubre de 2019. Adicionalmente, se le ordenará brindarle a la accionante las medidas asistenciales que su condición de salud (…) de apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo de origen ansioso, (…) hasta que se profiera en dicho asunto un dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de dichos diagnósticos, sin detrimento de la posibilidad de repetir contra la ARL Positiva, en caso de que se establezca que, en efecto, se tratan de enfermedades de origen laboral. Inconforme con tal petición, la ciudadana Montero Rodríguez presentó impugnación e insistió en que la ARL es la que debe prestarle el servicio integral que requiere. Asimismo, interpuso incidente de nulidad, al considerar que: «debió integrarse el contradictorio con su empleador Fiscalía General de la Nación, su administradora de pensiones Radicado 05001-31-05005-2020-00246-01 Radicado Interno T20-030 5 COLPENSIONES, y con

la I.P.S. CHRISTUS SINERGIA SALUD».

A través de sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró infundada la nulidad en comento, al considerar que al trámite de la tutela comparecieron todas las autoridades interesadas en el asunto. Por otra parte, confirmó el fallo de primer grado en

Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró infundada la nulidad en comento, al considerar que al trámite de la tutela comparecieron todas las autoridades interesadas en el asunto. Por otra parte, confirmó el fallo de primer grado en cuanto determinó que es Coomeva E.P.S. la que debe prestar el servicio entre tanto se define el origen de las enfermedades. La actora reprocha los argumentos que empleó el ad quem para adoptar tal determinación y considera que vulneró sus derechos fundamentales. Por tal motivo, instauró la presente acción e insiste en los planteamientos que presentó en la solicitud de nulidad y en la impugnación, y requiere 3Radicado n.° 61268 SCLAJPT-12 V.00 que: (i) se protejan sus garantías superiores, (ii) se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 30 de octubre de 2020, (iii) se acceda a la nulidad del trámite constitucional a partir del auto que lo admitió y (iii) se profiera una decisión de reemplazo en la que se establezca que la entidad a cargo de sus servicios de salud es la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y no Coomeva E.P.S. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2018, a través del cual se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que la promotora interpuso contra Coomeva E.P.S. y

defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que la promotora interpuso contra Coomeva E.P.S. y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de sus actuaciones en el trámite de la tutela censurada. Asimismo, indicó que el propósito de la convocante es suscitar una tercera instancia para obtener un pronunciamiento que se ajuste a sus aspiraciones. La analista jurídica de Coomeva E.P.S. manifestó que no se configuran los presupuestos de la tutela contra acciones de igual naturaleza y solicitó que se niegue el resguardo constitucional invocado. 4Radicado n.° 61268

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El representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y requirió su desvinculación del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 5Radicado n.° 61268

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 259.1 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

6Radicado n.° 61268 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la ciudadana Mónica Yazmín Montero Rodríguez cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de octubre de 2020, a través del cual negó una nulidad y confirmó el fallo de tutela que dictó el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, nótese que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces ad quem constitucional empleó para resolver la controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte

preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 7Radicado n.° 61268

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De modo que se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se determine que no es Coomeva E.P.S. sino la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. la entidad obligada a prestarle los servicios de salud que requiere con ocasión de las patologías «apnea obstructiva del sueño, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo de origen ansioso». No obstante, las aspiraciones de la convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que la proponente acusa y modificarlo, de modo que se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 61268

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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