🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10519-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10519-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10519-2022 Radicación n.°98541 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO contra el fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 19 CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y MAGDA CHAC ÓN IZQUIERDO, como abogada defensora .

I. ANTECEDENTES

LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus garantías superiores a la libertad, buen nombre, acceso a laRadicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, honra y defensa técnica.

Manifestó que se llevó un juicio penal en su contra por el delito de tentativa de feminicidio agravado, en el que el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 julio 2019, lo condenó.

Señaló que la sentencia en comento fue impugnada y que, mediante providencia de 2 de diciembre de 2019, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

condenó.

Señaló que la sentencia en comento fue impugnada y que, mediante providencia de 2 de diciembre de 2019, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal. No obstante, de acuerdo con el proveído de 15 de enero de 2021, proferido por esa autoridad judicial y que obra dentro de los anexos de la tutela, en segunda instancia el Tribunal «modificó la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella resuelto, declaró al acusado penalmente responsable de tentativa de feminicidio agravado y, entre otras, lo condenó a 300 meses de prisión», confirmándola en todo lo demás.

Informó que presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación.

Arguyó que, durante todo el juicio, tanto en primera como en segunda instancia adoleció de una defensa técnica, ya que la abogada defensora carecía de pericia en el arte de la interrogación y no mostró las contradicciones en las que incurrieron tanto la víctima como los testigos llamados al estrado, poniendo de presente, en el escrito de tutela, los 2Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 apartes en los que consideró que su defensa cometió varios errores.

Indicó que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente algunas de las pruebas presentadas al plenario y no darles valor probatorio a ciertos testimonios.

en el de segunda, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente algunas de las pruebas presentadas al plenario y no darles valor probatorio a ciertos testimonios.

Advirtió que el Tribunal Superior de Bogotá, cuando aceptó el recurso extraordinario de casación, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia después de un año, por lo que incurrió en mora judicial.

Señaló que los argumentos relacionados con la falta de defensa técnica y la violación del derecho fundamental a la motivación, no fueron incluidos en el recurso de casación, dado que fueron advertidos por su padre quien realizó el análisis de todo el proceso para la presentación de la acción constitucional, la cual se impetró cuando el recurso ya había sido interpuesto y, por obvias razones, tampoco iban a ser expuesto por la abogada defensora.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con función de conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3Radicación n.° 98541

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El trámite fue iniciado en la homologa Penal, colegiatura que mediante providencia de 1 de junio de 2022 manifestó que sería del caso que la misma avocara conocimiento de la tutela, sin embargo, del escrito inaugural se extrae que, el accionante promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado, recurso que se

que sería del caso que la misma avocara conocimiento de la tutela, sin embargo, del escrito inaugural se extrae que, el accionante promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado, recurso que se encuentra actualmente en trámite ante esa Sala, de lo que se advierte la necesaria vinculación de la misma al contradictorio, toda vez que, una de las quejas del demandante es la supuesta vulneración de sus prerrogativas superiores al interior del proceso que ahora le corresponde revisar en un todo a la Corporación referida, además de que los aspectos frente a los cuales fundamenta los yerros contenidos en las providencias confutadas, atañen a errores en la apreciación probatoria que son objeto de examen actualmente a través del recurso extraordinario.

En consecuencia, al considerar que la imparcialidad y transparencia que debe acompañar el ejercicio de la actividad judicial podrían verse eventualmente afectadas al momento de resolver la inconformidad planteada por la parte actora en sede de tutela, encontró necesario que de la demanda conozca en primera instancia la homóloga Civil, razón por la cual, remitió el asunto por competencia a esa colegiatura.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de junio de 2022, admitió la 4Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda, dio traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a

4Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda, dio traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el proceso penal n.º 11001600001720170550502.

En respuesta a la acción de tutela la Fiscal 40 seccional, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso manifestó que: (i) la tutela no es la instancia judicial para recabar en valoraciones probatorias que se han surtido en el proceso penal y en las etapas procesales correspondientes; (ii) el accionante goza aún de la garantía procesal del recurso extraordinario de casación y (iii) el acceso a la administración de justicia no le fue vulnerado, lo que se prueba con la misma existencia del proceso penal y las etapas procesales que se surtieron.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que el sentenciado durante toda la etapa de juzgamiento estuvo en su defensa representado por una defensora de confianza, con lo cual su derecho de defensa y debido proceso estuvo garantizado en todo momento, sin que se hubiese percibido un actuar negligente, desconocimiento o inactividad por parte de aquella.

La Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal y advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luis Miguel Rozo Trujillo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 2 de 5Radicación n.° 98541

proceso penal y advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luis Miguel Rozo Trujillo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 2 de 5Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019, la que se adoptó en derecho y en un plazo razonable.

Magda Victoria Chacón Izquierdo argumentó que en la defensa adelantada se rigió por completo a la técnica, cumplió a cabalidad con las formas propias del proceso, se ajustó en todo momento a la Constitución y al procedimiento señalado en la Ley 906 de 2.004. Resaltó que en ningún momento hubo fallas en la labor defensiva, por el contrario, en la oportunidad legal y con la debida fundamentación jurídica presentó y decretó en favor de ROZO TRUJILLO sustitución de medida de aseguramiento de privativa de libertad a no privativa de libertad. Finalmente indicó que desde el 2 de diciembre de 2019 el accionante designó a otro abogado, quien promovió recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, argumentando que el amparo resulta prematuro; que no se cumple con el requisito de subsidiaridad y, en lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la

de subsidiaridad y, en lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. 6Radicación n.° 98541

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO presentó impugnación, insistiendo en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 con Funciones de Conocimiento, en sus decisiones incurrieron en vicios generadores de defecto sustantivo, fáctico, procedimental, defectos en la motivación y violación directa de la constitución.

Con respecto a la sentencia proferida por la homóloga Civil, el recurrente manifestó que en dicha providencia la Corporación: (i) se equivocó en la relación de los accionados, dado que nunca solicitó que se convocara a la Defensoría del Pueblo ni tampoco solicitó que se vinculara a las partes del proceso penal; (ii) faltó a la verdad porque en el escrito de tutela jamás se incluyó dentro de las pretensiones que se solicitara a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, para decidir la casación, se tuvieran en cuenta los nuevo hechos que no fueron expuestos por el abogado que promovió el recurso extraordinario; (iii) no realizó argumentación o motivación alguna sobre las falencias de la defensa para

que, para decidir la casación, se tuvieran en cuenta los nuevo hechos que no fueron expuestos por el abogado que promovió el recurso extraordinario; (iii) no realizó argumentación o motivación alguna sobre las falencias de la defensa para determinar la vulneración de sus derechos; (iv) desconoció que la tutela se presentó contra providencias judiciales; (v) se apartó de las normas que establecen que el derecho a la defensa « constituye una garantía de rango constitucional » pues, en su concepto, no basta con iniciar acciones disciplinarias contra la abogada defensora, ya que los errores cometidos por ella durante el trascurso del proceso 7Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 acarrearon que se vulneraran sus derechos a la defensa técnica, a la contradicción, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales pueden ser amparados y garantizados por medio de la acción tutela. En suma, manifestó que la providencia no hizo pronunciamiento de fondo sobre las reales solicitudes expuestas en la acción constitucional y la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que la motivaron ni a los derechos impetrados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 8Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en

generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. La razón de ser del requisito de subsidiaridad, es decir, de la exigencia de agotar de manera previa todos los medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial es la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del 9Radicación n.° 98541

SCLAJPT-12 V.00

Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece

interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el sub-lite, de acuerdo con el proveído de 15 de enero de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 y 17 de enero de 2020, la defensa y la procuradora judicial delegada interpusieron el recurso extraordinario de casación, del cual desistió la procuradora, 10Radicación n.° 98541

procuradora judicial delegada interpusieron el recurso extraordinario de casación, del cual desistió la procuradora, 10Radicación n.° 98541 SCLAJPT-12 V.00 pero la defensa lo presentó dentro del plazo concedido por la ley, razón por la cual ese Tribunal remitió la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el escrito de respuesta a la tutela presentado el 15 de junio de 2022 por la homóloga penal, esa autoridad judicial manifiesta que « bajo el radicado número 59073, tramita actualmente el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO » y que « el expediente fue recibido el dos (2) de marzo de 2021 y se encuentra a despacho para la calificación de la demanda» En cuanto al amparo solicitado, el escrito de respuesta de la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que tanto el cuestionamiento de la actuación de la abogada que tuvo a cargo la defensa durante el juicio oral como el de las decisiones emitidas en las instancias, pudieron ser alegados en la demanda de casación, « ello, sin perjuicio de la intervención oficiosa de la Corte, en el evento que se llegare a detectar la violación de sus derechos o garantías[…]». Así las cosas, teniendo en cuenta que existe un recurso extraordinario que aún no se ha resuelto y que está en trámite, la acción de tutela resulta improcedente ante el carácter residual de la misma, siendo inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de este presupuesto general de procedibilidad

carácter residual de la misma, siendo inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de este presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 11Radicación n.° 98541

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con el anterior contexto, se revocará la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se declarará improcedente la acción de tutela.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98541

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...