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CSJ - STL10519-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10519-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10519-2023 Radicación n. o 2023-01045 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID PETRO RUÍZ en contra de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA .

I. ANTECEDENTES José David Petro Ruíz promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elevar peticiones respetuosas y acceder a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2023-01045

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Frente al primero de los derechos conculcados, adujo en el escrito de tutela, que el 02 de agosto del año en curso, radicó mediante correo electrónico, petición dirigida a las entidades accionadas, solicitando: PRIMERA: Solicito que se adopten de manera URGENTE las medidas tendientes a que el aplicativo TYBA funcione correctamente, eliminando la validación (SIC) de RECAPTCHA, o hacer las actividades necesarias para que dicha validación no limite el acceso a los expedientes electrónicos.

SEGUNDA: Que se me informe debidamente documentado, las razones por las

validación (SIC) de RECAPTCHA, o hacer las actividades necesarias para que dicha validación no limite el acceso a los expedientes electrónicos.

SEGUNDA: Que se me informe debidamente documentado, las razones por las cuales la validación (SIC) de RECAPTCHA está limitando el acceso a los expedientes desde hace 3 meses.

Agregó que pese a haber transcurrido más de 15 días, dichas autoridades omitieron dar respuesta a la solicitud elevada, vulnerando con ello el numeral 1° del artículo 14 y el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. Por otro lado, frente a la presunta vulneración al derecho a acceder a la administración de justicia, expresó que hace aproximadamente 4 meses el aplicativo TYBA empezó a exigir, para habilitar la visibilidad de los expedientes contenidos en la plataforma, la validación RECAPTCHA; que este método de protección presenta imágenes que a pesar de ser seleccionadas correctamente arrojan error y se desvanecen muy lentamente; y, que incluso no permite que las mismas sean escogidas por un tiempo prolongado, ya que, la página se bloquea impidiendo acceder a los procesos, así: 2Radicación n.° 2023-01045

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En el contexto que antecede, sostuvo que el tiempo que debe destinar para la revisión de un solo proceso oscila entre los 10 y 15 minutos, situación que antes de la implementación de este sistema no ocurría; que es abogado litigante y que por ello debe revisar aproximadamente 20 procesos, tardando en ello hasta 5 horas diarias, lo

minutos, situación que antes de la implementación de este sistema no ocurría; que es abogado litigante y que por ello debe revisar aproximadamente 20 procesos, tardando en ello hasta 5 horas diarias, lo que a su juicio resulta excesivo, pues, si bien la validación RECAPTCHA sirve entre otras cosas para que no permanezcan o ingresen muchos inmediatamente, ello no pude (SIC) volverse un obstáculo. Al efecto, denotó que la administración de justicia debe ser ágil y de fácil acceso, principios que no se están garantizando, si se tiene que, desde que se adoptó el método aducido la revisión de procesos se tarda mucho más, afectando con ello, su actividad laboral y generándole estrés y frustración. Con fundamento en lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela, en la que pretendió : «PRIMERA: Se tutele el derecho de petición y del acceso efectivo a la administración de justicia que establecen los artículos 23 y 229 de la Constitución Política de Colombia y artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la accionada a que dentro un término que no supere las 48 horas, responda la petición recibida el día 2 de agosto de 2023, de manera clara, de fondo y debidamente soportada, así: “PRIMERA: Solicito que se adopten de manera URGENTE las medidas tendientes a que el aplicativo TYBA funcione correctamente,

debidamente soportada, así: “PRIMERA: Solicito que se adopten de manera URGENTE las medidas tendientes a que el aplicativo TYBA funcione correctamente, eliminando la validación (SIC) de RECAPTCHA, o hacer las actividades necesarias para que dicha validación no limite el acceso a los expedientes electrónicos.

SEGUNDA: Que se me informe debidamente documentado, las razones por las cuales la validacion (SIC) de RECAPTCHA está limitando el acceso a los expedientes desde hace 3 meses.”

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TERCERA: Que se le prevenga a la accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de seguir violando el derecho de petición.

CUARTA: Que se compulsen copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que investigue la conducta del Inspector Segundo Urbano De Policía De Montería.» El amparo constitucional fue admitido mediante proveído del 13 de septiembre de hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, a fin de que estas se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo constitucional, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una de las autoridades. Una vez notificada la actuación, se pronunció el Director Seccional de Administración Judicial de Montería solicitando se negara

conforme dan cuenta los correos enviados a cada una de las autoridades. Una vez notificada la actuación, se pronunció el Director Seccional de Administración Judicial de Montería solicitando se negara el amparo deprecando, indicando que, el 14 de septiembre de 2023, la coordinadora del área de sistemas de la entidad respondió al derecho de petición presentado por el accionante, expresándole que el aplicativo TYBA es administrado por el nivel central y que todas las actualizaciones que frente a él se hagan deben ser realizadas directamente con el soporte en Bogotá, por lo que escalaran la solicitud a esa seccional para que indiquen su viabilidad. Adicional a ello, expresó que RECAPTCHA es un sistema de seguridad que ayuda a proteger los sitios web de softwares maliciosos a nivel mundial y que, en su experiencia, la validación funciona bien, por lo que le sugirió realizar una limpieza en el historial de navegación y cookies para resolver el inconveniente. 4Radicación n.° 2023-01045

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A su vez, se pronunció la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitando la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional por no haber vulnerado los derechos del accionante, en tanto que, el 02 de agosto de 2023, cuando recibió la petición incoada, la remitió por competencia a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la autoridad encargada de integrar las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial

competencia a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la autoridad encargada de integrar las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, de conformidad con los Acuerdos 1591 de 2002 y

PSAA14-10215.

Igualmente, expresó que recibido el correo electrónico contentivo de la petición, se le respondió al accionante, con copia a la autoridad competente, así: 5Radicación n.° 2023-01045

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 6Radicación n.° 2023-01045

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Descendiendo al sub lite, la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a las autoridades accionadas emitir respuesta de fondo frente a la petición elevada, así como, que se les prevenga para que en lo sucesivo se abstengan de violar el derecho de petición. Frente a la solicitud relativa a que «se compulsen copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que investigue la conducta del Inspector Segundo Urbano De Policía De Montería.», basta decir que la misma se torna improcedente, por carecer de fundamento al interior de este trámite constitucional, razón para la cual esta Corporación no se pronunciará al respecto. Lo anterior, aunado a que la acción de tutela no se ha concebido para la realización de este tipo de pedimentos, que, en todo caso, tendrá que ser elevando ante la autoridad competente. Pues bien, verificado el expediente, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y el Consejo Superior De La Judicatura , como quiera que, a la fecha, estas autoridades ya han contestado de fondo la petición elevada por el accionante.

Se dice lo anterior por cuanto, fue allegado al plenario comunicaciones de fecha 02 de agosto y 14 de septiembre del año en curso,

a la fecha, estas autoridades ya han contestado de fondo la petición elevada por el accionante.

Se dice lo anterior por cuanto, fue allegado al plenario comunicaciones de fecha 02 de agosto y 14 de septiembre del año en curso, mediante las cuales se pudo corroborar una efectiva respuesta frente a la solicitud presentada, con re-direccionamiento al área encargada del manejo del software de la plataforma TYBA.

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En ese orden, resulta incuestionable que, esta Sala, frente a dichas entidades, se encuentra ante lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre el particular, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–542 de 2006 que, si antes o durante el trámite del amparo se efectúa la respuesta conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la acción carecerá de objeto, pues un pronunciamiento u orden al respecto no tendría sentido sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Ahora, no ocurre este mismo fenómeno respecto de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por lo que, en este punto, resulta procedente reseñar los principios que gobiernan la prerrogativa fundamental del derecho de petición, así:

Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por lo que, en este punto, resulta procedente reseñar los principios que gobiernan la prerrogativa fundamental del derecho de petición, así: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Al efecto, vale la pena precisar que el derecho de petición esta instituido como una prerrogativa superior, consagrando la facultad que tiene toda persona para elevar ante cualquier autoridad o entidad solicitudes respetuosas, ya sea por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución.

Ello con cimiento en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que a reglón seguido reza: «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» 8Radicación n.° 2023-01045

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Bajo ese panorama , para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable, la existencia de actos u omisiones de la autoridad accionada que obstruyan el ejercicio de la antedicha prerrogativa o no resuelvan oportunamente lo solicitado.

Frente a lo expuesto en precedencia, debe la Sala resaltar, que durante el trámite de este asunto constitucional la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial no ha dado respuesta a la petición elevada por el promotor, vulnerando con ello su derecho fundamental, pues, una vez

el trámite de este asunto constitucional la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial no ha dado respuesta a la petición elevada por el promotor, vulnerando con ello su derecho fundamental, pues, una vez recibida una solicitud, la autoridad debe dar resolución de fondo a la misma; correspondiéndole, al interior de esta acción, acreditar que ha suministrado respuesta en forma clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Así como, que la misma ha sido notificada al peticionario en la forma pertinente. En concordancia con lo anterior, se concluye que esa autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de treinta días desde la radicación de la solicitud, sin que se haya otorgado respuesta alguna, por lo que se le previene para que en lo sucesivo se abstenga de seguir violando esta prerrogativa constitucional. En ese orden, se concederá el amparo invocado y se ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial conteste el requerimiento que formuló el convocante, el 02 de agosto de 2023; pronunciamiento que debe ser notificado en debida forma al peticionario. 9Radicación n.° 2023-01045

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Finalmente, en lo atinente a los cuestionamientos elevados con respecto a la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, se resalta que no le asiste razón al convocante

Finalmente, en lo atinente a los cuestionamientos elevados con respecto a la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, se resalta que no le asiste razón al convocante cuando sostiene que con el sistema RECAPTCHA se impide el ágil y fácil acceso, ya que, su implementación, por sí misma, no implica que al abogado se le esté impidiendo conocer el expediente y/o las actuaciones surtidas al interior de los trámites judiciales más aún cuando, superadas las barreras de validación, en cualquier momento tiene la posibilidad de enterarse de las mismas. Ahora, recalca esta Sala que TYBA no es el único canal del que dispone la Rama Judicial para poner en conocimiento de los usuarios las actuaciones que se surten en los trámites de su interés, si se tiene que, los ciudadanos cuentan además con plataformas de consulta como Consulta Unificada de Procesos, Consulta Siglo XXI y los micrositios de los despachos, que es en donde efectivamente se realiza la publicación de los estados, edictos y comunicaciones, a que haya lugar en los respectivos procesos judiciales; sistemas que permiten complementar la funcionalidad de TYBA, que por demás, se reitera, no es el único medio para acceder a la información judicial buscada por el accionante.

En todo caso, se denota que el sistema de validación RECAPTCHA es un mecanismo implementado en plataformas digitales a nivel global del cual, en principio, no es viable prescindir en TYBA, en tanto que, allí tiene como propósito la protección de datos sensibles contenidos en los micrositios de consulta de la Rama Judicial.

cual, en principio, no es viable prescindir en TYBA, en tanto que, allí tiene como propósito la protección de datos sensibles contenidos en los micrositios de consulta de la Rama Judicial.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por JOSÉ DAVID PETRO RUÍZ en lo relativo al derecho de petición frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 02 de agosto de 2023, de manera clara, completa y congruente con lo que solicitó y notifique la respuesta al peticionario.

Previniéndosele para que en lo sucesivo se abstenga de seguir violando esta prerrogativa constitucional.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional impetrada frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, atendiendo a las

constitucional impetrada frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, atendiendo a las consideraciones esbozadas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

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