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CSJ - STL1052-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1052-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1052-2022 Radicación n.° 65634 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SUGEY

MILENA JULIO SOTO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00392.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y los principios de seguridad jurídica,Radicación n.° 65634

SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima y buena fe, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, contrajo matrimonio con Efraín Alfonso Martínez Castillo (q.e.p.d.), quien estaba pensionado por Caprecom y con quien convivió desde el 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, 24 de mayo de 2017.

(q.e.p.d.), quien estaba pensionado por Caprecom y con quien convivió desde el 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, 24 de mayo de 2017. Indicó que en vista de lo sucedido y de que la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad y Griselda Chiquinquirá González Uriana, radicada con el n.º 2017-00392, persiguiendo el disfrute de dicha prestación, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que, por sentencia de 20 de noviembre de 2018, desestimó sus pretensiones con el argumento de que no había demostrado una convivencia real y efectiva con el causante, decisión que, a su vez, fue confirmada el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal convocado con el mismo argumento, para lo cual le restó valor probatorio a las declaraciones extra proceso aportadas tras estimar que en todas ellas «se manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual […] de acuerdo con la experiencia es poco probable, casi que imposible que dos personas de manera espontánea y libre declaren exactamente lo mismo, incluso una misma persona al rendir dos declaraciones sobre el mismo hecho no lo haría de manera exacta a menos que se trate de la lectura de un libreto con lo cual se afectaría la espontaneidad del testimonio 2Radicación n.° 65634

al rendir dos declaraciones sobre el mismo hecho no lo haría de manera exacta a menos que se trate de la lectura de un libreto con lo cual se afectaría la espontaneidad del testimonio 2Radicación n.° 65634 SCLAJPT-11 V.00 […]», sumado a las supuestas inconsistencias encontradas en las declaraciones testimoniales. Para la tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que basados en «simples presunciones, conjeturas y suposiciones» de la prueba testimonial recaudada, desvirtuaron su convivencia con el causante, pese a que acreditó que esta se extendió por más de 11 años, a saber: desde «2006 hasta marzo de 2012» en calidad de compañeros permanentes y desde «el 20 de abril de 2012 hasta el 24 de mayo de 2017» en calidad de cónyuges. Adicionalmente, desconocieron el precedente jurisprudencial de esta sala sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «el cual exige de manera clara y sin ningún otro tipo de interpretación de conformidad la literalidad de la norma, que el o la cónyuge supérstite o la o el compañero permanente deben demostrar antes del fallecimiento del pensionado o causante 5 años ininterrumpidos en cualquier tiempo, situación que en su caso cumplió». Indicó que no interpuso recurso extraordinario de casación «porque los testimonios con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la honorable Sala de Casación

situación que en su caso cumplió». Indicó que no interpuso recurso extraordinario de casación «porque los testimonios con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Laboral […] no es prueba calificada para fundar un cargo en casación (sic)» y que, si bien han transcurrido más de 2 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, se debe flexibilizar el presupuesto de procedibilidad de la 3Radicación n.° 65634 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez por estar en discusión una prestación económica «imprescriptible e irrenunciable». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se declaren nulas las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a la UGPP. Por auto de 24 de enero de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio n.º 2804 del 15 de agosto del año 2019, según información de la Secretaría. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio n.º 2804 del 15 de agosto del año 2019, según información de la Secretaría. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta informó las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en el litigio y remitió el link contentivo del expediente. La UGPP pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado por la actora, dado que el Tribunal en su decisión no incurrió en defecto material o procedimental alguno, «por 4Radicación n.° 65634 SCLAJPT-11 V.00 el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la sustitución pensional reclamada». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por Sugey Milena Julio Soto al desestimar sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Efraín Alfonso Martínez Castillo, Pues bien, al examinar el sistema de consulta de 5Radicación n.° 65634 SCLAJPT-11 V.00 procesos de esta corporación se advierte que la ahora tutelante promovió con anterioridad una tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2021-00327. Escenario constitucional en el que acusó tanto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta como a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad de haber incurrido en vía de hecho con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2017-00392 que promovió contra la UGPP y y Griselda Chiquinquirá González Uriana, porque, en su parecer, le dieron «mayor relevancia a las contradicciones de las declaraciones de los testigos, sin apreciar dicha prueba en conjunto con la documental aportada, que acreditaba que “sí

dieron «mayor relevancia a las contradicciones de las declaraciones de los testigos, sin apreciar dicha prueba en conjunto con la documental aportada, que acreditaba que “sí se dieron los parámetros de convivencia de 5 años exigidos por la ley”» , y se apartaron del precedente jurisprudencial sobre «la exigencia de convivencia de la cónyuge en el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pues en su decisión expone que se debió acreditar la convivencia real y efectiva de los 5 años anteriores a la muerte de Efraín Alfonso Martínez Castillo», sin tener en cuenta el per iodo de convivencia que existió antes del matrimonio; pidiendo como medida tendiente a reestablecer sus garantías fundamentales que «se declar[aran] nulas las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se le orden[ara] al Tribunal y al Juzgado convocado reconocerle la pensión de sobrevivientes». La tutela fue declara improcedente por esta sala mediante sentencia CSJ STL3278-2021 de 17 de marzo de 6Radicación n.° 65634 SCLAJPT-11 V.00 2021, tras advertirse que carecía de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, pues se ejerció transcurridos más de 19 meses desde que el Tribunal acusado profirió sentencia (23 de julio de 2019), aunado a que contra tal determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La anterior decisión al ser impugnada fue confirmada

acusado profirió sentencia (23 de julio de 2019), aunado a que contra tal determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La anterior decisión al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP53662021 del 11 de mayo de 2021, expediente que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite el 17 de septiembre de 2021 según se verificó en la página web de ese alto tribunal1. De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza entre otras en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0127&radi=Radicados&palabra=julio+soto+sugey+milena&radi=radicados&todos=%25 7Radicación n.° 65634

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Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias referidas con antelación. En todo caso, no sobra poner de presente a la convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista2, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque

actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». Lo anterior, solo para significarle a la promotora que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad. 2 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8Radicación n.° 65634

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De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65634

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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