CSJ - STL10520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10520-2020 Radicado n.° 61286 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que EDWIN FRANCO SEGURA, HARRINSON GÓMEZ ANDRADE y CARLOS JAIR GARCÍA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 61286
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Para respaldar su solicitud, narran que en la actualidad se adelanta proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Refieren que el día 31 de mayo de 2020 miembros de la Armada Nacional los capturaron en una embarcación cerca al puerto de Buenaventura y les incautaron «20 costales que presuntamente contenían sustancia estupefaciente y un arma de fuego». Señalan que el 2 de junio de 2020 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
presuntamente contenían sustancia estupefaciente y un arma de fuego». Señalan que el 2 de junio de 2020 el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura declaró la legalidad de su captura, aprobó la formulación de imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. Afirman que contra las anteriores decisiones instauraron recurso de apelación, no obstante, el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura las confirmó mediante providencia cuya fecha no indican. Mencionan que promovieron acción constitucional de habeas corpus contra los funcionarios judiciales en referencia para lograr su libertad y el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que declaró improcedente su pretensión a través de auto de 22 de julio de 2020. 2Radicado n.° 61286
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Agregan que impugnaron esta última decisión y por medio de providencia de 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Argumentan que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que la autoridad que los capturó «no los puso a disposición del juez de control de garantías en el término de treinta y seis horas». Conforme lo anterior, se infiere que solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto
de garantías en el término de treinta y seis horas». Conforme lo anterior, se infiere que solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el 11 de agosto de 2020 profirió el Tribunal accionado.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y a las partes intervinientes en el trámite de habeas corpus que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia de la providencia que decidió la acción de habeas corpus en primera instancia y la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de su actuación. 3Radicado n.° 61286
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Asimismo, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante y requirió que se niegue el resguardo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constituci ón Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo id óneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales
El artículo 86 de la Constituci ón Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo id óneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.La acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
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Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas
adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional:
En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas
5Radicado n.° 61286 SCLAJPT-11 V.00 corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y
claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas 5Radicado n.° 61286 SCLAJPT-11 V.00 corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[ En el caso que se analiza, los convocantes cuestionan el auto que el 11 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus que interpusieron para obtener su libertad inmediata. Al respecto, se advierte que en dicha providencia el Colegiado de instancia analizó el marco jurídico aplicable a la acción constitucional en referencia y los antecedentes del caso. Asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable decretar la libertad de los procesados, en razón a que su captura no se ajustó a los parámetros legales. Posteriormente, analizó las actuaciones que se realizaron en el proceso penal y constató que el Juez Segundo Municipal de Control de Garantías de Buenaventura ejerció el control de legalidad de la captura de los implicados, valoró los elementos de prueba que la Fiscalía allegó al proceso y con base en ellos decretó la medida privativa de la libertad. Por otra parte, advirtió que los procesados apelaron aquella decisión y que el recurso estaba en trámite ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura. 6Radicado n.° 61286
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Por otra parte, advirtió que los procesados apelaron aquella decisión y que el recurso estaba en trámite ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura. 6Radicado n.° 61286
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Así, el Tribunal concluyó que la solicitud de libertad estaba pendiente de decisión ante el juez natural y por ese motivo confirmó la decisión del a quo que negó la acción constitucional de habeas corpus, pues indicó que este mecanismo se rige por el principio de subsidiariedad y no es procedente para suplir los recursos o procedimientos judiciales que establece la Ley. Por tanto, luego de analizar la providencia censurada, la Sala considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que el Tribunal encausado resolvió el asunto de conformidad con la normativa aplicable y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Por consiguiente, la presente acción se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
7Radicado n.° 61286
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8