CSJ - STL10520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10520-2022 Radicación n.° 98583 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la GERARDO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que resolvió la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en la que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular promovida por el accionante contra Galcom S.A.S. (radicación 66682-31-03001-2021-00235).
I. ANTECEDENTES GERARDO HERRERA HOYOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 98583
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Para sustentar su petición manifestó que es actor dentro de la acción popular identificada con el radicado 20210023501 cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que dentro de ese proceso interpuso un incidente de nulidad pero que este no fue resuelto por la jueza. Señaló que la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular fue impugnada y que dicha impugnación está en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal
resuelto por la jueza. Señaló que la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular fue impugnada y que dicha impugnación está en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial que tampoco declaró la nulidad. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que ordenara al Tribunal Superior de Pereira devolver la acción popular al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal a fin de que resuelva la nulidad interpuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Civil, mediante providencia de 17 de junio de 2022, admitió la acción de tutela; vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular promovida por el accionante contra Galcom S.A.S. (radicación 66682-31-03001-2021-00235) y los notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción o hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
2Radicación n.° 98583
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En respuesta a la acción de tutela un magistrado de la Sala 2 Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que esa magistratura conoció la acción popular a la que hace referencia el accionante y que luego de surtidas las etapas de rigor se profirió sentencia de segunda instancia, remitiéndose el expediente al juzgado de origen desde el 26 de mayo del año que corre, por lo que esa autoridad judicial ya no tiene competencia y cualquier discusión que pudieran formular las partes frente al trámite surtido, se encuentra precluido.
remitiéndose el expediente al juzgado de origen desde el 26 de mayo del año que corre, por lo que esa autoridad judicial ya no tiene competencia y cualquier discusión que pudieran formular las partes frente al trámite surtido, se encuentra precluido. Añadió que mientras estuvo bajo el conocimiento de esa Sala la acción popular, el accionante no formuló solicitud alguna orientada a devolver el expediente a la primera instancia para que se resolviera una solicitud de nulidad y, manifestó, que no es cierto que el juez de primera instancia no se haya pronunciado sobre la misma, dado que mediante auto de 1 de diciembre de 2021 la rechazó de plano, decisión que se mantuvo cuando ese Juzgado resolvió el recurso de reposición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, una vez valoradas todas las pruebas allegadas al plenario, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, negó el amparo solicitado, argumentando que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal sí realizó pronunciamiento con respecto a la nulidad interpuesta por el actor y la rechazó de plano, de ahí que el hecho alegado por el promotor de la acción de tutela 3Radicación n.° 98583 SCLAJPT-12 V.00 se torna inexistente y la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, GERARDO HERRERA HOYOS presentó impugnación solicitando garantizar el derecho sustancial, sin realizar manifestaciones adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, GERARDO HERRERA HOYOS presentó impugnación solicitando garantizar el derecho sustancial, sin realizar manifestaciones adicionales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, se observa que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Tribunal Superior de Pereira devolver el expediente contentivo de la acción popular, al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a fin de que resolviera la nulidad que él había solicitado. 4Radicación n.° 98583
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Examinado el expediente correspondiente a la acción popular promovida por el accionante contra Galcom S.A.S. (radicación 66682-31-03-001-2021-00235), se observa que, en efecto, a través de escrito de 29 de noviembre de 2021, el convocante: (i) apeló la decisión de primera instancia; (ii) solicitó que se decretaran costas a su favor contra la entidad
en efecto, a través de escrito de 29 de noviembre de 2021, el convocante: (i) apeló la decisión de primera instancia; (ii) solicitó que se decretaran costas a su favor contra la entidad administrativa municipal vinculada, por permitir la vulneración de derechos colectivos en su territorio sin impedirlo y (iii) solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el a quo, amparado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , por no integrar el litisconsorcio necesario, ya que no notificó de la acción al propietario del establecimiento de comercio, como tercero interesado, pues, en su concepto, es el único que puede autorizar o no la intervención con obra civil en su inmueble. De la misma manera, dentro del expediente en comento, se halló la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 1 de diciembre de 2021, en la que la autoridad judicial señaló: En el efecto DEVOLUTIVO y para (sic) ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, se concede el recurso de apelación interpuesto por el Actor Popular contra la providencia de fecha noviembre 22 de 2021, proferida dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra GALCOM SAS propietario del establecimiento de comercio GALCOM SANTA ROSA. […] Sobre la nulidad deprecada por el actor popular basada en que se vinculó al propietario del inmueble, se rechaza de plano la misma teniendo en cuenta que la causal invocada no está
comercio GALCOM SANTA ROSA. […] Sobre la nulidad deprecada por el actor popular basada en que se vinculó al propietario del inmueble, se rechaza de plano la misma teniendo en cuenta que la causal invocada no está 5Radicación n.° 98583 SCLAJPT-12 V.00 contemplada en el artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es procedente vincular al propietario del inmueble pues este no es un litis consorte necesario ya que es el propietario del establecimiento quien tiene el inmueble abierto al público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad física, sin que interese si es propietario o tenedor del predio.» A este efecto, observa la sala que la nulidad interpuesta por el accionante sí tuvo respuesta oportuna por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por lo que, bajo ese contexto, la omisión que reprocha el accionante nunca ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo proferido por la homóloga Civil.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
6Radicación n.° 98583
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
6Radicación n.° 98583
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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