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CSJ - STL10521-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10521-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10521-2020 Radicado n.° 61290 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que GABRIEL ARCÁNGEL ZABALA VALENCIA promueve contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna.

Para respaldar su solicitud, afirma que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento y pago pensión de vejez.Radicado n.° 61290

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Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien negó la prestación mediante fallo de 25 de octubre de 2017, sin embargo, ordenó a Colpensiones que incluyera 23,02 semanas que no estaban registradas en su historia laboral. Informa que interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión en cuanto negó la pensión y la adicionó para ordenar a la entidad de seguridad social que tuviera en cuenta «otros ciclos

sentencia de 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión en cuanto negó la pensión y la adicionó para ordenar a la entidad de seguridad social que tuviera en cuenta «otros ciclos equivalentes a 23,59 semanas». Aduce que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al negarle la prestación vitalicia, dado que pasaron por alto «algunas semanas que deben ser reconocidas por mora patronal» y desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corte. Explica que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo en referencia, sin embargo, no lo sustentó y esta Sala lo declaró desierto mediante auto de 20 de febrero de 2019. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se dejen sin efecto las decisiones que censura y que se le otorgue «el derecho a poder obtener su pensión mediante la inclusión de todas las semanas cotizadas, inclusive las correspondientes al servicio militar obligatorio que en su momento fue prestado». 2Radicado n.° 61290

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones

término de dos (2) días y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió que se declare improcedente este instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 3Radicado n.° 61290 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen

la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen 4Radicado n.° 61290 SCLAJPT-11 V.00 la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Gabriel Arcángel Zabala Valencia reprocha las sentencias que el 25 de octubre de 2017 y el 18 de septiembre de 2018 profirieron las autoridades encausadas, a través de las cuales le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. 5Radicado n.° 61290

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Al respecto, se advierte que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, mediante providencia de 20 de febrero de 2019 se declaró desierto porque no lo sustentó, lo cual evidencia que el proponente actuó con incuria y no agotó en debida forma el medio de impugnación idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión.

desierto porque no lo sustentó, lo cual evidencia que el proponente actuó con incuria y no agotó en debida forma el medio de impugnación idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre esta última actuación judicial del proceso -20 de febrero de 2019y la data en que se instauró la acción de tutela, esto es, 9 de noviembre de 2020, transcurrió más de un (1) año, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.

Ahora, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 61290

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicado n.° 61290

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