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CSJ - STL10521-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10521-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10521-2022 Radicación n.°98633 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMON JESÚS HUYKE CAÑAS contra el fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y a los involucrados en el proceso identificado con número de radicado 20200015700.

I. ANTECEDENTES RAMON JES ÚS HUYKE CAÑAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus garantíasRadicación n.°98633

SCLAJPT-12 V.00 superiores de acceso a la administración de justicia, doble instancia y primacía del derecho sustancial. Para sustentar su reclamación manifestó que otorgó poder a los abogados Nini Tapiero y Rubén Salas con el propósito de interponer una demanda en contra de Bancolombia; que los abogados interpusieron la demanda y el conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de febrero de 2021, la inadmitió. Señaló que el escrito de subsanación de la demanda fue

el conocimiento de la causa le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de febrero de 2021, la inadmitió. Señaló que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado el 15 de febrero de 2021 y que el juez consideró que no se atendieron todas las observaciones realizadas, motivo por el cual, a través de auto proferido el 13 de mayo de la misma anualidad, la rechazó. Indicó que el 19 de mayo de ese año fue presentado el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y que su conocimiento correspondió a la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Relató que el 18 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso prorrogar por 6 meses el término para proferir decisión y que, por tanto, el recurso pasó al despacho el 29 de noviembre de esa anualidad. Informó que, pese a que presentó en dos oportunidades sendos memoriales tendientes a darle 2Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 impulso al proceso, hasta el 6 de junio de 2022 se publicó en el estado del Tribunal que el recurso de apelación interpuesto se inadmitió porque el mismo fue radicado por Nini Tapiero, quien, en concepto de la mencionada autoridad judicial, carece de legitimidad adjetiva para agenciar, en ese asunto, a la parte demandante, lo que en su criterio es vulneratorio de sus derechos fundamentales, dado que la profesional del

quien, en concepto de la mencionada autoridad judicial, carece de legitimidad adjetiva para agenciar, en ese asunto, a la parte demandante, lo que en su criterio es vulneratorio de sus derechos fundamentales, dado que la profesional del derecho se encontraba legitimada por cuenta del poder que él le otorgó. Arguyó que, si bien, los dos apoderados no podían actuar al mismo tiempo, la togada Nini Tapiero sí contaba con el poder para que lo representara en esa causa y que, no admitir el recurso por el desconocimiento de ese documento, configura un exceso ritual manifiesto. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de 48 horas proceda a dar trámite al recurso de apelación o, en su defecto, declare la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de junio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 30 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla y a los demás involucrados en el proceso declarativo nº 08001-31-53-013-2020-00157-00.

3Radicación n.°98633

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En respuesta a la acción de tutela, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2021, por considerar que no fue subsanada en debida forma la demanda, fue rechazada y que

del Circuito de Barranquilla indicó que mediante proveído de fecha 13 de mayo de 2021, por considerar que no fue subsanada en debida forma la demanda, fue rechazada y que ese auto fue apelado, por lo que se remitió al superior el 31 de mayo del mismo año, sin que hasta la fecha se le haya comunicado la decisión tomada en segunda instancia. El representante legal judicial de Bancolombia S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, se declarara impróspera, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos que el accionante presenta como violados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, la homóloga Civil declaró improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que no cumplió con el requisito de subsidiaridad ya que contra el auto que inadmitió el recurso de apelación no se interpuso el recurso de súplica, el cual procedía de acuerdo con el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, RAMÓN JES ÚS HUYKE CAÑAS presentó impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos.

4Radicación n.°98633

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos 5Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de

de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos 5Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. La razón de ser del requisito de subsidiaridad, es decir, de la exigencia de agotar de manera previa todos los medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial es la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición

fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la 6Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el sub-lite, auscultado el expediente contentivo de la demanda verbal por responsabilidad civil iniciada por el accionante contra Bancolombia S.A., se observa que mediante providencia de 13 de mayo de 2021, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de analizar el escrito de subsanación de la demanda, encontró que la misma no se enmendó en legal forma, tal como se había ordenado y , por tanto, la rechazó; que la abogada Nini Tapiero, en representación de Huyke Cañas y otros presentó recurso de apelación en contra de ese auto y que, mediante proveído de 21 de mayo de 2021, el mencionado Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto que rechazó la

21 de mayo de 2021, el mencionado Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto que rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. Asimismo, se halló el auto de 3 de junio de 2022, proferido por la magistrada sustanciadora de la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, argumentando que, si bien, los actores en el proceso ordinario otorgaron poder de manera simultánea a Rubén Salas y Nini Tapiero y que los dos suscribieron la demanda, de conformidad con el inciso 3º del art 75 del Código General 7Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 del Proceso, ambos no pueden actuar simultáneamente; por tanto, teniendo en cuenta que quien presentó la subsanación de la demanda fue el togado Rubén Salas y que no media ni renuncia al poder ni tampoco sustitución del mismo, es éste quien tiene la representación del demandante por ser el primero de los abogados que actuó de manera independiente, por lo que concluye que Nini Tapiero carece de legitimidad adjetiva para agenciar en ese asunto al demandante. Ahora bien, el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al proceso declarativo iniciado por el accionante, establece: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El

Ahora bien, el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al proceso declarativo iniciado por el accionante, establece: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. El auto de 3 de junio de 2022 es un auto proferido por la magistrada sustanciadora de la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y, por tanto, contra el mismo procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por el 8Radicación n.°98633

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rechazó la demanda y, por tanto, contra el mismo procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por el 8Radicación n.°98633 SCLAJPT-12 V.00 accionante, siendo este el mecanismo idóneo para discutir su inconformidad con el contenido del auto que reprocha. De conformidad con lo anterior, considerando que no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no se interpuso el recurso de súplica que procedía, se confirmará la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°98633

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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