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CSJ - STL10521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10521-2024 Radicación n.° 107757 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR PÉREZ GASCA quien actúa como apoderado judicial de JHONNIFER CAMILO MARTÍNEZ ARAUJO interpuso contra el fallo que profirió el 8 de mayo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhonnifer Camilo Martínez Araujo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107757

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que instauró acción de protección de los derechos del consumidor en contra de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., a fin de que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente al amparo de la incapacidad total y permanente de la póliza «Seguro de Vida por Millón Nro. BAN10136659» , asunto que le

a fin de que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente al amparo de la incapacidad total y permanente de la póliza «Seguro de Vida por Millón Nro. BAN10136659» , asunto que le correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia quien en virtud de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que, contra la citada decisión, interpuso el recurso de apelación, mismo que afirmó sustentó dentro de la oportunidad legalmente establecida, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo concedida la alzada. Que a través del proveído de fecha 16 de enero de 2024, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y con proveído de 30 de enero hogaño declaró desierto el citado mecanismo, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica. Explicó que pese lo anterior, el tribunal censurado el 15 de febrero de la presente anualidad ratificó su decisión y declaró improcedente el recurso de súplica el 12 de marzo de 2024, decisión contra la cual propuso el recurso de reposición, mismo que fue rechazado con auto de 4 de abril del mismo año. Alegó el accionante que el tribunal convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que ante el juez de primera instancia presentó «de forma clara los motivos de 2Radicación n.° 107757

trasgresión de sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que ante el juez de primera instancia presentó «de forma clara los motivos de 2Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad», es decir de forma anticipada, por lo que, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un exceso de ritual manifiesto. De conformidad con lo anterior, solicitó se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos los proveídos emitidos por el tribunal denunciado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 29 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia y la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende, solicitaron su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Lo anterior, con fundamento en que: (…) el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo. Sin embargo, el poder allegado14 para

accionante. Lo anterior, con fundamento en que: (…) el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo. Sin embargo, el poder allegado14 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos 3Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados, no determina las partes del proceso cuestionado, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la acción constitucional en contra del Colegiado convocado.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial; además expuso que si bien en el poder no se indicó de forma expresa cuál es el radicado del proceso, ni se refiere que las decisiones del juez de segunda instancia son las que motivaron la acción de tutela, ello se infiere de una lectura armónica del poder y el escrito de tutela, por lo que advirtió que no podía el juez constitucional concluir la falta de legitimación en la causa por activa, máxime que adujo que en tratándose de las acciones de tutela «la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena una afectación desproporcionada de garantías fundamentales como sucede en el caso en cuestión».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

garantías fundamentales como sucede en el caso en cuestión».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 30 de enero de 2024 proferida por la Sala Séptima Civil del Tribunal de Bogotá mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte quejosa contra la sentencia de primer grado ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida el 15 de febrero de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo la sociedad quejosa que sustentó la

presentado por la parte quejosa contra la sentencia de primer grado ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida el 15 de febrero de igual calenda, lo anterior, por cuanto adujo la sociedad quejosa que sustentó la alzada ante el juez de primer grado. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación esta Sala encuentra que el abogado Néstor Pérez Gasca quien 5Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 actúa como apoderado judicial de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta

5Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 actúa como apoderado judicial de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues en atención al carácter expedito de la acción de tutela y de una lectura integral del poder conferido como del escrito de tutela, se extrae que el reparo formulado en la acción constitucional se dirige contra el auto de fecha 30 de enero de 2024 en virtud del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso de proceso de protección de derechos de consumidor, como el auto de 15 de febrero de la presente anualidad por medio del cual la citada autoridad judicial ratificó la decisión anterior, juicio en el cual es parte demandante el señor Jhonnifer Camilo Martínez Araujo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a través 6Radicación n.° 107757

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a través 6Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 del proveído de fecha 15 de febrero hogaño y la presentación de la acción de tutela se dio el 25 de abril de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, evidencia esta Sala que en la decisión censurada proferida por la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2024, mediante la cual ratificó lo decidido en el auto de fecha 30 de enero del mismo año, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de 7Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que las decisiones emitidas por la Sala

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2024, comenzó realizando una reseña de lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que dicha normativa dispone que «el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”»; de igual forma rememoró lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 el cual reprodujo el artículo antes citado, advirtiendo que desde ese entonces acogió su tesis en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. De ahí que, el juez plural explicó que esta Sala de Casación Laboral en la sentencia STL279-2021 al decidir una acción de tutela en relación a la declaratoria de desierto de un recurso de alzada, concluyó que

Laboral en la sentencia STL279-2021 al decidir una acción de tutela en relación a la declaratoria de desierto de un recurso de alzada, concluyó que de acuerdo con lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso «la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación 8Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada», tesis que ha venido siendo reiterada entre otras, en las decisiones STL11496-2021,

STL446-2022, STL11649-2022, STL6293-2023 y STL7201-2023.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal encontró que en el presente caso de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad aplicable al asunto «no bastaba con que el inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo». De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente 9Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, contrario a lo indicado por el tutelista, según el cual, emergía ostensible que de las manifestaciones efectuadas por el mandatario de la parte actora en el escrito de sustentación

Ahora, es menester señalar que, contrario a lo indicado por el tutelista, según el cual, emergía ostensible que de las manifestaciones efectuadas por el mandatario de la parte actora en el escrito de sustentación realizado ante el juez de primer grado, se podía desprender los reproches endilgados contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal enjuiciado debió desatar de fondo la alzada, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró entre otras, en la providencia STL7317-2021, se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues,

declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del 10Radicación n.° 107757 SCLAJPT-12 V.00 caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo

proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la

actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 11Radicación n.° 107757

SCLAJPT-12 V.00

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un

el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura

el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

IV. DECISIÓN

12Radicación n.° 107757

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez 13Radicación n.° 107757

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ

SALVA VOTO

Conjuez Salva voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓIMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°107757 Néstor Pérez Gasca quien manifestó actuar como apoderado de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo Vs. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 24 de julio 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Néstor Pérez Gasca para actuar en nombre y representación del convocante, Jhonnifer Camilo Martínez Araujo, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: Contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación esta Sala encuentra que el abogado Néstor Pérez Gasca quien actúa como apoderado judicial de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo se encuentra legitimado en la causa por activa para

Contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación esta Sala encuentra que el abogado Néstor Pérez Gasca quien actúa como apoderado judicial de Jhonnifer Camilo Martínez Araujo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues en atención al carácter expedito de la acción de tutela y de una lectura integral del poder conferido como del escrito de tutela, se extrae que el reparo formulado en la acción constitucional se dirige contra el auto de fecha 30 de enero de 2024 en virtud del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso de proceso de protección de derechos de consumidor, como el auto de 15 de febrero de la presente anualidad porAclaración de voto n.°107757 SCLAJPT-04 V.00 medio del cual la citada autoridad judicial ratificó la decisión anterior, juicio en el cual es parte demandante el señor Jhonnifer Camilo Martínez Araujo. (Subraya de la Sala). Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque consi

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