CSJ - STL10522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10522-2020 Radicado n.° 61304 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SINCELEJO y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el que denominó «derechos laborales adquiridos».Radicado n.° 61304
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Para respaldar su solicitud, aduce que prestó servicios a la Urbanización El Tambo Propiedad Horizontal desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta el 14 de marzo de 2019 y que desempeñó la labor de «todero» y recibía el salario mínimo legal. Manifiesta que su contrato finalizó por decisión de unilateral de su empleadora, quien lo acusó de «desobedecer presuntamente sus órdenes» y no le pagó la indemnización correspondiente. Agrega que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr «el reintegro, la indemnización por despido injusto, salarios dejados de
correspondiente. Agrega que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr «el reintegro, la indemnización por despido injusto, salarios dejados de percibir hasta su reintegro, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios e indexación», asunto que se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Refiere que el funcionario de conocimiento profirió sentencia el 23 de julio de 2020 y declaró la existencia del contrato de trabajo y que la finalización del vínculo fue injusta. Asimismo, condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto en cuantía de $2.688.064, pero la absolvió de las demás pretensiones.
Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 9 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Arguye que los despachos encausados vulneraron sus garantías superiores, dado que la indemnización que le reconocieron es inferior a la que le corresponde y sí tiene derecho al reintegro. 2Radicado n.° 61304
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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos fundamentales, que se anulen las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de
derechos fundamentales, que se anulen las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 11 de noviembre de 2020 y se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Colegiado de instancia encausado aportó copia de la decisión que profirió en el curso de dicho proceso. Asimismo, la representante legal de la Urbanización El Tambo P.H. solicitó que se declare improcedente el mecanismo de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la
instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En esta oportunidad, el actor censura las sentencias que las autoridades judiciales accionadas profirieron en el proceso ordinario laboral que interpuso contra la Urbanización El Tambo Propiedad Horizontal.
Así, para determinar si la vulneración de garantías superiores ocurrió, la Sala analizará la decisión del juez plural encausado, en tanto confirmó la del a quo y puso fin a la controversia.
Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que el demandante presentó. Así, señaló que en virtud del principio de consonancia debía resolver los siguientes aspectos: (i) si la condena que el a quo impartió por concepto de indemnización fue acertada, y (ii) si era viable ordenar el
de consonancia debía resolver los siguientes aspectos: (i) si la condena que el a quo impartió por concepto de indemnización fue acertada, y (ii) si era viable ordenar el reintegro del actor o tal pretensión era incompatible con la indemnización en comento. 4Radicado n.° 61304
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En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente las documentales y los testimonios de Francisco Alfonso Lara Peña, Francisco Edmundo Ruiz Álvarez, Jhan Sebastián Núñez Medina y Édgar José González Alfonso; y concluyó que los elementos de convicción en referencia acreditaron la existencia del vínculo contractual y la finalización unilateral del contrato por parte de la empleadora, sin embargo, no demostraron la justa causa que esta invocó en el momento de terminar del contrato.
Conforme lo anterior, el Tribunal estimó que el despido fue injusto y determinó que la condena que el a quo impartió por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo se ajustó a derecho. Asimismo, señaló que el juez de primer grado cuantificó aquel rubro de conformidad con el resarcimiento tarifado que la norma prevé e indicó que no era procedente pagar perjuicios adicionales porque no se demostraron.
Por otra parte, indicó que la indemnización por despido injusto y el reintegro son pretensiones incompatibles, no obstante, indicó que esta última figura no era aplicable en el
perjuicios adicionales porque no se demostraron.
Por otra parte, indicó que la indemnización por despido injusto y el reintegro son pretensiones incompatibles, no obstante, indicó que esta última figura no era aplicable en el caso del demandante, en tanto:
No se encontró prueba que respaldara que el demandante fuera beneficiario de algún fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cual, dicho sea de paso, en ningún momento ha sido discutido por el demandante en su recurso, a más de que la acción de reintegro por indemnizaciones diferentes a las que cobijan dichos fueros, en la actualidad no tiene fundamento legal.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede 5Radicado n.° 61304 SCLAJPT-11 V.00 considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el recurso de apelación del actor de acuerdo con el principio de consonancia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la
en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicado n.° 61304
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7