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CSJ - STL10522-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10522-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10522-2022 Radicación n.°98645 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GOLIAT SAS interpuso contra el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral de única instancia n.º 73268310500120210023500.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°98645

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer los siguientes hechos: José Julián Moreno Ávilan promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante, la que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de El Espinal. El seis (6) de junio del año en curso se constituyó audiencia pública para llevar a cabo la prevista en los artículos 71 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se realizó a través de la plataforma

constituyó audiencia pública para llevar a cabo la prevista en los artículos 71 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se realizó a través de la plataforma LIFE SIZE y en la que el juez resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSE JULIAN MORENO ÁVILAN como trabajador y la demandada GOLIAT S.A.S. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.650.000 de indemnización por despido injusto debidamente indexada al momento del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría fijando como agencias en derecho la suma de $350. 000.oo.

La sociedad accionante indicó que el juez cognoscente inició la audiencia sin realizar « un control de legalidad » en relación con las circunstancias en las que iba a desarrollarse, lo anterior, en el sentido de verificar que las partes se encontraran en escenarios diferentes, pues no solicitó « un paneo de los sitios donde se encontraban cada uno de los actores, (demandante, apoderada demandante, testigo del 2Radicación n.°98645

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encontraran en escenarios diferentes, pues no solicitó « un paneo de los sitios donde se encontraban cada uno de los actores, (demandante, apoderada demandante, testigo del 2Radicación n.°98645 SCLAJPT-12 V.00 demandante, representante legal de la demandada, apoderada judicial de la demandada y testigos de la demandada )», ya que en la grabación de la diligencia se evidenciaba que las partes relacionadas con el extremo activo se encontraban en el mismo recinto, escenario que permitió que las partes se escucharan entre aquellas. Señaló que en el desarrollo de la audiencia se lla mó declarar a las partes ; que primero fue llamado el representante legal de la empresa demandada y que «el señor demandante, al encontrarse en el mismo recinto de la abogada (fuera de cámara), tuvo la oportunidad de escuchar lo dicho por el representante legal, preparándose así para dar su declaración acorde a lo dicho por el representante legal, es decir acomodando la versión a su favor». Con posterioridad fue escuchado en declaración el testigo de la parte demandada, quien también se encontraba en la misma sala de la abogada de la parte actora y de su declaración se colegía que tenía interés especial en testificar a favor del demandante, pues también había promovido «demandas contra Goliat SAS», además de que había ingresado a trabajar en la empresa con posterioridad al ingreso del demandante, por lo que no «tenía como declarar nada respecto a lo acontecido en el momento de la contratación, pues nada le

contra Goliat SAS», además de que había ingresado a trabajar en la empresa con posterioridad al ingreso del demandante, por lo que no «tenía como declarar nada respecto a lo acontecido en el momento de la contratación, pues nada le constaba al no estar presente siquiera en la empresa » y, en relación con las funciones, denunció que acomodó su relato, de acuerdo con lo que había escuchado del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y del demandante. 3Radicación n.°98645

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En el desarrollo de la audiencia, la empresa accionante solicitó que se hiciera un paneo de la sala donde se encontraba «el testigo con la abogada demandante», en virtud de lo anterior el juez preguntó a la abogada del demandante y al testigo si se encontraban solos en el recinto, quienes contestaron que sí, respuesta que de acuerdo con el operador judicial era suficiente al haberse puesto previamente de presente al testigo las formalidades de su declaración. Dijo haber solicitado la «tacha» del testigo Miguel Ángel Pianda Gelpud y que , pese a lo anterior, el juez hizo « caso omiso de la solicitud». La empresa accionante censuró la decisión del cognoscente con fundamento en los siguientes argumentos: i) que del material probatorio recolectado se evidenciaba que el demandante tenía clara la modalidad de su contratación (por obra o labor contratada), ii) en relación con el «supuesto nombramiento» como jefe de producción no se probó, toda vez que la versión del testigo del demandante no fue clara; y la

el demandante tenía clara la modalidad de su contratación (por obra o labor contratada), ii) en relación con el «supuesto nombramiento» como jefe de producción no se probó, toda vez que la versión del testigo del demandante no fue clara; y la del señor Jaime Garzón fue clara al mencionar que siempre trabajó como auxiliar de soldadura, iii) se omitió que el contrato de trabajo estipuló el lugar donde se desempeñarían las labores, «Proyecto Planta la Magdalena y Manantial », así como las funciones: «ayudante de soldadura para la construcción y posterior instalación de estructuras metálicas en la planta Manantial »; y iv) que una vez culminada la actividad en el proyecto Manantial se retornaba al proyecto en la planta la Magdalena, en donde se realizaría la finalización de la obra o laboral contratada, actividad a la que 4Radicación n.°98645 SCLAJPT-12 V.00 «no se le puede poner tiempo de culminación ya que se entendería como un contrato a término fijo». En consecuencia, pidió «dirimir el problema jurídico planteado, mediante decisión judicial y se (sic) el no pago o en su defecto la anulación de lo decretado por el señor juez laboral del circuito del Municipio de Espinal Tolima».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que al interior del proceso censurado por esta vía excepcional se respetaron las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso. En cuanto a los reparos dirigidos a la audiencia virtual de que trata el art. 72 del CPYSS, indicó que se desarrolló conforme a las facultades que la ley otorga al juez como director del proceso y atendiendo a los deberes y poderes normados en los artículos 48 a 51 del CPTSS y 42 del CGP. 5Radicación n.°98645

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de junio de 2022 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « negó por improcedente» la protección invocada, al considerar que no se demostró « que los defectos aducidos tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia, de una parte, porque no lo expone y de otra porque la decisión no descansa en una única prueba o medio de prueba, sino en todos los medios de prueba practicados».

III. IMPUGNACIÓN

determinante en la sentencia, de una parte, porque no lo expone y de otra porque la decisión no descansa en una única prueba o medio de prueba, sino en todos los medios de prueba practicados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y en sustento indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la causa petendi de la acción, por lo que señaló que vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales, garantía vinculada con el derecho fundamental al debido proceso, pues omitió responder de manera clara, precisa, exacta las pretensiones expuestas.

De igual manera pidió como medida provisional «suspender la medida de pago de pago de la suma de 1.650.000 de indemnización» ordenada al interior del proceso que censuró por esta vía excepcional, la cual fue negada por auto del pasado 27 de julio, en la medida en que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.°98645

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de

resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez 7Radicación n.°98645 SCLAJPT-12 V.00 que, la acción se promovió el 17 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada (06/06/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso de apelación en virtud del art. 66 del CPTSS y tampoco era

profirió la providencia reprochada (06/06/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso de apelación en virtud del art. 66 del CPTSS y tampoco era susceptible de ser consultada en los términos del art. 69 ibidem, por cuanto el fallo no fue totalmente adverso a las pretensiones del demandante. En este asunto, el accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue violentado por la autoridad judicial accionada, con el fallo proferido el 6 de junio de hogaño, por haber realizado una equivocada interpretación de un contrato de trabajo y haber realizado una indebida valoración probatoria. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, exclusivamente con los aspectos que son materia de reproche por la sociedad accionante, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes

consideraciones:

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En principio, el juez delimitó el problema jurídico a establecer si se cumplían los presupuestos legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término

8Radicación n.°98645

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En principio, el juez delimitó el problema jurídico a establecer si se cumplían los presupuestos legales para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa demandada como empleadora, del 8 de agosto de 2020 al 30 de junio de 2021; y, si la respuesta a ese interrogante era afirmativa, se debía determinar si había lugar a conceder las reclamaciones por diferencias salariales, aportes a la seguridad social integral e indemnizaciones solicitadas. Para desatar el asunto planteado, el juez hizo un breve recuento de la normatividad aplicable y pasó a analizar el material probatorio obrante en el plenario, en primera medida, destacó de las pruebas documentales, el contrato denominado «por la duración de una obra o labor determinada» suscrito entre el demandante y la sociedad demandada en el que se relacionó el cargo de « ayudante de soldadura para la construcción e instalación de estructuras metálicas en la planta manantial », con un salario mensual de un millón de pesos y con fecha de inicio del 8 de agosto de 2020 advirtió que en la cláusula 3° del contrato se indicó que su duración era por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada. Igualmente indicó que se allegó con la contestación de la demanda una certificación de 14 de julio de 2021 que hacía constar que el demandante prestó sus servicios como ayudante de soldadura para la construcción de estructuras

Igualmente indicó que se allegó con la contestación de la demanda una certificación de 14 de julio de 2021 que hacía constar que el demandante prestó sus servicios como ayudante de soldadura para la construcción de estructuras metálicas. De lo anterior y ante lo indeterminado de la descripción de la obra o labor, señaló que el contrato se 9Radicación n.°98645 SCLAJPT-12 V.00 entendía celebrado a término indefinido, pues no se precisó cuantas o cuales estructuras metálicas se hacía referencia en el contrato, por manera que dada la falta de claridad y precisión respecto de la labor a realizar por el trabajador era posible deducir lo antedicho. En relación con el testimonio del señor Miguel Ángel Piana, el juez desestimó la tacha de su testimonio, pues indicó que el hecho de haber presentado reclamaciones, derechos de petición y acciones de tutela en contra de la sociedad demandada, no era razón suficiente para desestimar de plano su testimonio. De igual manera, luego de analizar los demás testimonios señaló que en sus declaraciones coincidieron en afirmar que el demandante realizó funciones incluso en plantas diferentes, por lo que aunado a la indeterminación de la obra o labor en el contrato, se concluía que se trató realmente de un contrato a término indefinido en los términos del art. 47 de CST. Para sustentar la anterior tesis, citó lo dicho por esta Sala en sentencia SL2600-2018 en la que se dijo: Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada

términos del art. 47 de CST. Para sustentar la anterior tesis, citó lo dicho por esta Sala en sentencia SL2600-2018 en la que se dijo: Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de “la naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. 10Radicación n.°98645

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En cuanto hace a la pretensión relativa a la indemnización por despido injustificado, señaló que con fundamento en lo antes discurrido, es decir, al tratarse de un contrato a término indefinido y no uno por obra o labor contratada y comoquiera que no se demostró por parte del empleador una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en tanto únicamente se le indicó al trabajador que éste finalizaría por la culminación de la obra o labor, la terminación del vínculo de tornaba injusta y por ello era procedente la condena por la indemnización correspondiente. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el juez explicó suficientemente los motivos por

decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el juez explicó suficientemente los motivos por los cuales declaró que entre el demandante JOSÉ JULIAN MORENO ÁVILAN como trabajador y la demandada GOLIAT S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 y en ese sentido condenó a la sociedad accionante a pagar la indemnización por despido injusto, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela 11Radicación n.°98645 SCLAJPT-12 V.00 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la

la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 12Radicación n.°98645

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Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche de la parte actora en torno a la solicitud realizada al juez en audiencia de que se ordenara hacer un paneo de la sala donde se encontraba «el testigo con la abogada demandante», se observa que el juez preguntó a la abogada del demandante y al testigo si se encontraban solos en el recinto, quienes contestaron que sí, respuesta que de acuerdo con el operador judicial era suficiente al haberse puesto previamente de presente al testigo las formalidades de su declaración y al respecto se advierte que la accionante guardó silencio ante la negativa del juez, por l que ante esa circunstancia resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural del proceso, incuria que no puede ser remplazada por la acción de amparo Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo:

asentamiento a lo resuelto por el juez natural del proceso, incuria que no puede ser remplazada por la acción de amparo Al efecto, esta Sala entre otros en proveído CSJSTL STL16148-2021 sostuvo: [… ], la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado el petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer la nulidad contra la actuación que aquí censura, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que no ha hecho uso del mismo, siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por el petente.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 13Radicación n.°98645

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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