CSJ - STL10522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10522-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD RODRÍGUEZ GUZMÁN INVERSIONISTAS SAS interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La compañía convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora adelantóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 2 proceso de pertenencia contra Paulo Emilio Rodríguez Vega, Isabel Cristina González, Bertha Rodríguez Calderón, Clara Helena Rodríguez Calderón, Dora Cecilia Rodríguez Calderón, Edna Margarita Rodríguez Calderón, María Victoria Rodríguez Calderón, Martha Eufrosina Rodríguez de Reyes, María Haydee Rodríguez de Romano , José Agustín Rodríguez Vega y demás personas inciertas e

Calderón, Edna Margarita Rodríguez Calderón, María Victoria Rodríguez Calderón, Martha Eufrosina Rodríguez de Reyes, María Haydee Rodríguez de Romano , José Agustín Rodríguez Vega y demás personas inciertas e indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió, por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» , el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 357-5010, cuyos linderos aparecían contenidos en el texto inaugural.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, bajo el radicado n.° 73268-31-03-002-2021-00056-00; autoridad que, en sentencia de 25 de febrero de 2025, negó las aspiraciones de la libelista -aquí accionante-, por no encontrar satisfechos los elementos axiológicos de la figura jurídica invocada.

Inconforme, la tutelante apeló esa decisión y, mediante auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia de la magistratura accionada declaró la nulidad del fallo recurrido en alzada al encontrar «una serie de vicios en el proceso que [lo] invalidaban, citando entre tales, que no se había notificado a dos de los comuneros, la señora Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón». En consecuencia, ordenó al despacho primigenio que, previo a emitir providencia de primera instancia, integrara en debida forma el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

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providencia de primera instancia, integrara en debida forma el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

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En desacuerdo, la sociedad promotora formuló recurso de reposición con el fin de que se repusiera parcialmente la anterior determinación, en el sentido de:

[R]econocer que las dos personas mencionadas[, esto era, Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón] estaban efectivamente notificadas, sólo que los nombres incluidos en el certificado de tradición tenían un error de digitación en un caso, en el de “Amira Rodríguez de Carvajalines”, y en el otro caso, en el de “Martha Rodríguez Calderón” lo que se hizo fue llamarla con los dos nombres que jurídicamente tiene, es decir, “Martha Eufrosina”.

No obstante, a través de auto de 8 de mayo de 2025, el juez plural tutelado no repuso la decisión recurrida.

En sede de tutela, la solicitante cuestionó el proveído referido en el párrafo anterior al considerar lo lesivo de su derecho fundamental invocado, ya que, a su juicio , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defectos sustantivo y fáctico; el primero, por «[desatender] el mandato contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso»; y, el segundo, porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que las comuneras «Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón », se encontraban debidamente notificadas en el trámite cuestionado.

en debida forma las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que las comuneras «Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón », se encontraban debidamente notificadas en el trámite cuestionado.

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de su garantía superior deprecada y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el auto que la autoridad judicial accionada dictó el 8 de mayo de 2025 para, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 4 lugar, ordenarle que profiera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 14 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 15 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante del término concedido, el magistrado ponente del auto censurado señaló que se sujetaba a los razonamientos allí esbozados, para lo cual, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la contienda objeto de cuestionamiento.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 4 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la s decisiones de 31 de marzo de 2025 y 8 de mayo siguiente

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 4 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que la s decisiones de 31 de marzo de 2025 y 8 de mayo siguiente obedecían al resultado de un «criterio razonable».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó para lo cual, reiteró que los reparos de su disenso se dirigían únicamente contra el auto de 8 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 5 mayo de 2025, mediante el cual el tribunal convocado resolvió el recurso de reposición formulado contra el que declaró la nulidad del fallo de primer grado proferido en la contienda objeto de análisis.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 6 cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado por la promotora al proferir el auto de 8 de mayo de 2025, mediante la cual no repuso el de 31 de marzo anterior y, en su lugar,

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado por la promotora al proferir el auto de 8 de mayo de 2025, mediante la cual no repuso el de 31 de marzo anterior y, en su lugar, ratificó que en la causa objeto de censura se hacía palmaria la integración al contradictorio a las señoras Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –8 de mayo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -14 posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente al auto censurado no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

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Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso. Cumplido lo cual, aclaró que el recurso de reposición permitía que la parte inconforme con la decisión adoptada pudiera solicitar revisión de esta ante el funcionario que la profirió.

Acto seguido, recordó que el artículo 375 del Código

el recurso de reposición permitía que la parte inconforme con la decisión adoptada pudiera solicitar revisión de esta ante el funcionario que la profirió.

Acto seguido, recordó que el artículo 375 del Código General del Proceso regulaba lo concerniente a la presentación y trámite de la demanda de declaración de pertenencia sobre bienes privados . Al respecto, citó el numeral 5.° de dicho precepto, así como la sentencia CSJ SC3271-2020, con el fin de precisar sobre la naturaleza del certificado al que se refería esa norma , esto era, el de instrumentos públicos exigido en el trámite civil para integrar en debida forma el contradictorio, donde:

[E]l sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro – propiedad, uso, usufructo o habitaciónsobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles indicar la correspondiente defensa de sus derechos (…).

En particular, señaló que no prosperaba el argumento planteado en el remedio horizontal , pues, tal y como quedó plasmado en la decisión impugnada, surgía evidente que «noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 8 fueron llamadas a juicio la totalidad de las personas que figura[ban] como titulares de derechos sobre el bien inmueble» sometido a pleito; ello, por cuanto de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado desde «el albor del

fueron llamadas a juicio la totalidad de las personas que figura[ban] como titulares de derechos sobre el bien inmueble» sometido a pleito; ello, por cuanto de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado desde «el albor del litigio», se obvió definir lo correspondiente respecto de las ciudadanas «Amira Rodríguez de Carvajalines y Martha Rodríguez Calderón » quienes fueron registradas en la anotación n.° 11 del referido instrumento público.

En virtud de lo anterior, acotó que la decisión cuestionada no debía ser revocada en reposición, en tanto se fundamentó en la causal de nulidad señalada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso , en concordancia con lo instituido en el numeral 5.° del canon 375 del mismo código adjetivo; incluso, advirtió que de existir un yerro en el registro de las copropietarias mencionadas en el párrafo anterior, ello debía «clarificarse en sede de primer grado con miras a evitar, precisamente, la causal de nulidad» advertida en sede de alzada. «Ergo, como ello no ocurrió» no era ante el juez de apelaciones el escenario idóneo para debatir o esclarecer errores de registro, pues correspondía al sentenciador primigenio aclarar lo propio con el fin de continuar el curso del proceso.

En ese orden de ideas, mantuvo incólume el proveído de 31 de marzo de 2025.

Así las cosas, analizado el auto, se itera, de 8 de mayo de 2025, para la Sala es claro que el mismo es el resultado

En ese orden de ideas, mantuvo incólume el proveído de 31 de marzo de 2025.

Así las cosas, analizado el auto, se itera, de 8 de mayo de 2025, para la Sala es claro que el mismo es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

SCLAJPT-11 V.00 9 soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, c onstruyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02292-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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