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CSJ - STL10523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10523-2020 Radicación n.° 90795 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 8 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90795

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró acción popular contra Audifarma S.A., asunto que se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira. Argumentó que «a pesar de las reiteradas acciones de tutela y recursos que ha presentado», las autoridades convocadas no han emitido pronunciamiento de fondo para resolver la controversia, de modo que han incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus garantías superiores. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que (i) se ordene a los despachos encausados resolver el asunto de manera

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que (i) se ordene a los despachos encausados resolver el asunto de manera inmediata o indicarle «qué acción debe presentar para que se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998», (ii) que se digitalicen o expidan copias de todas las peticiones que ha presentado en el trámite de la acción popular y que se (iii) «admita un desistimiento que presentó».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que ese Colegiado de instancia carece de legitimación por pasiva, en tanto el actor cuestiona actuaciones de la jueza de primer grado. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, debido a que no se cumplió el requisito de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de

constitucional, debido a que no se cumplió el requisito de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 8 de octubre de 2020, pues consideró que la jueza convocada no ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el 7 de julio de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y «solo le resta la decisión que pone fin a la instancia». Por otra parte, indicó que el 1.° de diciembre de 2017 la funcionaria convocada decidió la solicitud de desistimiento que el actor popular presentó en el curso de la acción popular e indicó que no es procedente controvertir tal actuación porque se dictó más de seis meses antes de la interposición de la acción de tutela. 3Radicado n.° 90795

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y,

expresamente previstos por la ley. El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ 4Radicado n.° 90795

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STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonom ía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el tutelante reprocha a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en tanto considera que ha incurrido en mora en el trámite de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A. Por otra parte, solicita que se «admita el desistimiento que presentó en dicho procedimiento» y que se le expidan copias de «todas las peticiones que ha presentado» en aquel trámite. Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron

procedimiento» y que se le expidan copias de «todas las peticiones que ha presentado» en aquel trámite. Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que mediante auto de 23 de 5Radicado n.° 90795 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2016 la jueza encausada admitió la acción popular y luego dictó las siguientes decisiones: - El 18 de enero de 2017 decidió los recursos que el actor popular instauró contra el auto anterior. - El 17 de mayo de 2017 «puso en conocimiento» del accionante las respuestas que la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Local de Tunjuelito presentaron en el trámite en comento. - El 1.° de diciembre de 2017 negó el desistimiento que el actor popular presentó. - El 18 de enero de 2018 decidió el recurso de reposición que el convocante instauró contra el auto anterior. - El 26 de febrero de 2020 negó el incidente de nulidad que Javier Elías Arias Idárraga promovió y su solicitud de acumulación del trámite con otras acciones populares. - El 30 de julio de 2020 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. - El 9 de octubre de 2020 se pronunció sobre una segunda nulidad que el actor popular interpuso. Asimismo, le indicó que la copia del expediente está disponible en medio digital.

  • El 9 de octubre de 2020 se pronunció sobre una segunda nulidad que el actor popular interpuso.

Asimismo, le indicó que la copia del expediente está disponible en medio digital. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la funcionaria accionada no ha incurrido en la tardanza que se le atribuyó 6Radicado n.° 90795 SCLAJPT-11 V.00 en el escrito inaugural. Por el contrario, se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite de la acción popular y que ha resuelto todas las peticiones que el aquí proponente ha presentado en dicha causa, entre las cuales se incluyen dos incidentes de nulidad, una solicitud de acumulación, una petición de desistimiento y varios recursos. De este modo, es evidente que en este caso en particular no se configura un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del tutelante, dado que la autoridad convocada ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y no ha incurrido en omisiones que ameriten la intervención del juez de tutela. Ahora, respecto a la petición del desistimiento que el actor aduce no se le ha resuelto, vale decir que su apreciación es equivocada, pues nótese que mediante auto de 1.° de diciembre de 2017 la jueza encausada decidió tal aspiración en forma desfavorable. Asimismo, un reparo actual contra dicha determinación desconoce el principio de inmediatez, dado que la decisión en referencia se dictó hace más de dos años. Por último, si el actor requiere que se le expidan copias

en forma desfavorable. Asimismo, un reparo actual contra dicha determinación desconoce el principio de inmediatez, dado que la decisión en referencia se dictó hace más de dos años. Por último, si el actor requiere que se le expidan copias de los recursos y peticiones que ha promovido en el trámite aludido, debe solicitarlo al juez natural o acceder al expediente digital que la jueza accionada puso a su disposición, según se infiere de las pruebas aportadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicado n.° 90795

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 90795

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