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CSJ - STL10523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10523-2022 Radicación n.°98609 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por DANIELA CENTENO TINOCO, en representación de su menor hijo C.D.L.C., contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, a la « función pública, debido proceso, una recta y cumplida administración de justicia, la dignidad y finalidades de unRadicación n.° 98609

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Estado Social de derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:

1. Daniela Centeno, en nombre propio y en representación de su hijo C.D.L.C, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Israel Antonio Jiménez González, propietario del inmueble ubicado en la vereda Jamundí del municipio de Girardota, dado en arrendamiento al señor Gildardo Vergara, pues por su mal estado de conservación ocasionó un accidente

propietario del inmueble ubicado en la vereda Jamundí del municipio de Girardota, dado en arrendamiento al señor Gildardo Vergara, pues por su mal estado de conservación ocasionó un accidente que derivó en unas lesiones al menor C.D.L.C. (amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha).

2. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, tramitado bajo el radicado n°. 2019-00198, autoridad que accedió a las pretensiones de demanda.

3. Al ser recurrida dicha determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la revocó, para, en su lugar, desestimar el petitum demandatorio, declarando la prosperidad de la defensa de culpa de un tercero.

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Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se ordene deje sin efectos jurídicos la sentencia [d]e segunda instancia, (…) de fecha 27 de abril de 2022, en proceso con radicado 05308310300120190019800 […] Que en consecuencia se dict[e] en estricto derecho, que consulte la verdad jurídica y la verdad material, que para el caso objeto de estudio son solo una. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto

consulte la verdad jurídica y la verdad material, que para el caso objeto de estudio son solo una. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de junio de 2022, asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y dispuso enterar del trámite al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, a Carlos Alfredo Lava González e Israel Jiménez González, así como a los demás involucrados en la causa que originó la queja radicado n° 05308-31-03-001-2019-0019800 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dijo que: «lamento profundamente la mutilación que en su manita derecha sufrió el niño C.D.L.C. quien en su momento contaba con siete años de edad, cuestión que se agrava dada su condición de migrante en condición de vulnerabilidad; sin embargo, ese terrible hecho no es responsabilidad del demandado del caso que resolvimos (…)». 3Radicación n.° 98609

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Explicó que cuando ocurrió el accidente sustento de la acción, quien tenía la tenencia del bien donde sucedió el accidente, era Gildardo de Jesús Vergara, inquilino, quien, a propósito, según contrato de arrendamiento, se comprometió a no “subarrendar”. No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar.

accidente, era Gildardo de Jesús Vergara, inquilino, quien, a propósito, según contrato de arrendamiento, se comprometió a no “subarrendar”. No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 29 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado , negó el amparo suplicado al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Civil no fue infundada o arbitraria, por lo que no coligió la configuración de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el libelo tutelar, destacado que, no compartía el fallo en sede ordinaria y se apartaba de los fundamentos expuestos para negar la acción de tutela, pues a criterio de la defensa, la vulneración de derechos superiores es mayúsculo, por lo que se solicitó revocar lo resuelto y amparar los derechos superiores.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 98609

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar la providencia emitida el 27 de abril de 2022 por la Sala mayoritaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que revocó la determinación adoptada por el Juzgado Civil de conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de 5Radicación n.° 98609

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Girardota, mediante proveído del 12 de julio de 2021, en el cual se decidió sobre la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de la amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano

Girardota, mediante proveído del 12 de julio de 2021, en el cual se decidió sobre la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de la amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha, además de herida en el pie derecho, como consecuencia del accidente acaecido al interior de la finca “La Sofía”, ubicada en la vereda Jamundí (municipio de Girardota), propiedad del demandado, respecto del menor

C.D.L.C.

Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala que la razón no acompaña a la gestora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta, o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 05308310300120190019801, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar una breve sinopsis del asunto, planteando como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿Debe en las presentes aplicarse el régimen de responsabilidad del artículo 2341 del C.C. o el del artículo 2350 ídem? 6Radicación n.° 98609

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responsabilidad del artículo 2341 del C.C. o el del artículo 2350 ídem? 6Radicación n.° 98609 SCLAJPT-12 V.00 2. ¿Los demandados como propietarios del bien, están llamados a responder por los daños causados a los demandantes, o ello corresponde a los inquilinos? Seguidamente procedió el Colegiado a acudir a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia respecto a la responsabilidad civil, precisando que para resolver el primer interrogante planteado, el régimen a aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración sería el establecido en el artículo 350 del C.C. y no el 2341 de dicha normativa , como lo arguyó la parte recurrente, «pues el factor de imputación, según la demanda, se desprende que los daños por los cuales hoy se reclama la indemnización fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho” existente de propiedad del demandado». Destacó que no correspondía entonces al extremo demandante demostrar la culpa del demandado, sino a la parte demandada comprobar la configuración de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) para exonerarse de la obligación reparadora. Frente al segundo planteamiento, precisó que los demandantes adujeron que el daño por el cual se promovió la demanda obedeció a la falta de mantenimiento y cuidado

obligación reparadora. Frente al segundo planteamiento, precisó que los demandantes adujeron que el daño por el cual se promovió la demanda obedeció a la falta de mantenimiento y cuidado por cuenta del propietario del inmueble en donde acaeció el fatídico accidente, constituía una manifestación indefinida que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, 7Radicación n.° 98609 SCLAJPT-12 V.00 debía ser desvirtuada por el extremo demandado o al menos, demostrarse el eximente de responsabilidad. La parte convocada a juicio, alegó que el menor afectado es hijo de uno de los subarrendatarios del señor Gildardo de Jesús Vergara, a quien el propietario del bien había arrendado la finca y quien, a su vez, sin autorización de su arrendador la subarrendó. Igualmente adujo que al haber arrendado el bien a un tercero, no le correspondía efectuar reparaciones al fundo en que se produjo el insuceso, adem , por cuanto el predio se utilizaría para “ uso pecuario, avícola y caballar”, comprometiéndose el inquilino a no subarrendar, según dio cuenta dicho documento arrimado al proceso originario de la presente acción. Sobre el particular el colegiado puntualizó: Entonces, claro quo pe lege el arrendador tenía los deberes ya mencionados, pero su inquilino tenía unos propios, como era la realización de las reparaciones locativas, que según el Código Civil, son, y valga la reiteración: “…aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de

mencionados, pero su inquilino tenía unos propios, como era la realización de las reparaciones locativas, que según el Código Civil, son, y valga la reiteración: “…aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc”. (artículo 1997), por lo que era el señor VERGARA a quien le correspondía arreglar el “muro de adobes macisos (sic) y cemento ” que según el hecho 4° de la acción, se desplomó y produjo el daño. La correspondiente maniobra correctiva y de reparación, era una clara reparación locativa. Si lo anterior es así, y el inquilino debió emplear en la preservación de la finca el cuidado propio de “ un buen padre de familia”, pues un hecho ocurrido casi año y medio después de ejercer la tenencia de la cosa, claramente le resultaba atribuible, pues debe recordarse que él debe responder por su incuria, en este caso la ausencia de reparaciones, como claramente se deriva del artículo 1997 del C.C. 8Radicación n.° 98609

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Acudiendo al haz probatorio recaudado, aludió al interrogatorio de parte rendido por Lisney Del Carmen Tordecilla Ibáñez, compañera permanente y sucesora procesal del demandado primigenio, quien manifestó que aquel no acudía con frecuencia a la finca, y solo lo hacía en época de frutas o cuando se presentaba alguna situación que

procesal del demandado primigenio, quien manifestó que aquel no acudía con frecuencia a la finca, y solo lo hacía en época de frutas o cuando se presentaba alguna situación que le obliga a ir, recoger elementos allí guardados, o cobrar el canon de arrendamiento, ratificando la tenencia y control del bien a cargo del inquilino Gildardo Vergara, situación corroborada con la prueba testimonial practicada. Aunado a lo anterior, corroboró con la declaración de Gildardo de Jesús Vergara la ocupación de “amansador de caballos”; que el 4 de septiembre de 2017 celebró contrato de arrendamiento de la finca con Israel Jiménez González, destinada “solo para los caballos” y que la casa grande se la dio a Luis Enrique Centeno para que viviera ahí, como quiera que era la persona que le ayudaba en dicho oficio, bajo la condición de que se encargara del pago de servicios, por lo que aquel se fue a vivir allí con su esposa y una hija, incluso los padres del menor lesionado vivieron un tiempo ahí; que el inquilino no informó de tal situación a su arrendador, quien a su vez, cuando se enteró, aceptó tal situación.

Precisó además que: De la exposición del inquilino es claro que tenía conocimiento del mal estado de las enramadas de la finca, y pese a ello auspició la presencia de terceros, por lo que en los términos del artículo 1997 del C.C. era el llamado a responder por los perjuicios. De su dicho es claro que cohonestó con la presencia de terceras personas, y que eso precisamente generó diferencias con el arrendador, sin

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es claro que cohonestó con la presencia de terceras personas, y que eso precisamente generó diferencias con el arrendador, sin 9Radicación n.° 98609 SCLAJPT-12 V.00 que resulte de recibo su excusa sobre que tenía prohibido hacer arreglos a la finca, pues precisamente su deber legal era hacer las reparaciones locativas, según se desprende del artículo 1998 de tal ordenamiento sustantivo. Sobre esto último, la prohibición contractual era hacer mejoras, cuestión diferente a las reparaciones locativas que debía realizar por ministerio legal tal como se ha expuesto. […] De otro lado, como posición de ponente, no puede dejarse pasar por alto, la atestación dejada en la historia clínica correspondiente a la atención primaria y urgencias que se le diera al menor C.D., en el sentido que el mismo se encontraba “barriendo” en el lugar del suceso, pues lo mismo, tratándose de un niño de siete años, denota descuido de sus padres por permitirle estar en un lugar de las características enunciadas en la demanda, en el que su sentir era obvia la amenaza de ruina. En este punto, los cuidadores del niño, en este caso sus padres, faltaron al deber de guarda al que se refiere el artículo 10 del Código de Infancia y Adolescencia, pues tratándose de un impúber que apenas salía del límite de su infancia, era necesario que la familia hubiera asumido “ su atención, cuidado y protección”, tal como lo dice la norma en cita, la que debe verse en armonía con el artículo 44 de la Carta Política.

que la familia hubiera asumido “ su atención, cuidado y protección”, tal como lo dice la norma en cita, la que debe verse en armonía con el artículo 44 de la Carta Política. Raya en la negligencia o poca prudencia permitir que un niño de siete años jugara, “ barriera” o simplemente estuviera en una construcción que, según los mismos actores, amenazaban ruina, sin que persona alguna obligada a su guarda advirtiera los peligros y riesgos de tal situación. Adicional a lo anterior indicó que, conforme a la fijación del litigio, en dicha oportunidad se dejó claro que “…. los caballos, yeguas y mulas que el inquilino del demandado amansaba en ese lugar “golpearon la columna con las ancas y patas, averiándola o reventando sus muros, lo que fue remediado por dicho inquilino de manera incipiente y rústica, colocando allí un palo tratando de sostener la columna y techo del rancho…”, por lo que se dedujo que fueron los animales del inquilino los que dañaron la pared que ocasionó el accidente. 10Radicación n.° 98609

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De los elementos demostrativos, coligió el Tribunal que el muro de la ramada de la finca arrendada se desplomó, por un deterioro que hubiese ameritado reparaciones locativas, las que, por disposición legal, estaban a cargo del inquilino, por lo que estimó que el medio de defensa formulado por la parte demandada, denominado “ La Culpa de un tercero ”, tenía vocación de prosperidad, exonerando de

las que, por disposición legal, estaban a cargo del inquilino, por lo que estimó que el medio de defensa formulado por la parte demandada, denominado “ La Culpa de un tercero ”, tenía vocación de prosperidad, exonerando de responsabilidad al llamado a juicio. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por parte de la mayoría de integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. 11Radicación n.° 98609

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fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. 11Radicación n.° 98609

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En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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