CSJ - STL10524-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10524-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10524-2020 Radicado n.° 90841 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que DIANA CAROLINA ECHEVERRY QUINTANA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 23 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90841
Para respaldar su solicitud, adujo que en nombre propio y en representación de sus hijos D.A.E., G.F.S.E. y L.S.S.E., instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Coomeva E.P.S. y la Clínica San José de Cúcuta, para obtener la indemnización de los perjuicios que le ocasionaron a L.S. «por una deficiente atención médica que derivó en la pérdida de su visión». Refirió que el asunto se asignó en primer grado al Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019. Manifestó que inconforme con la anterior decisión,
Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 11 de marzo de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y el de sus hijos, en tanto omitieron valorar de manera adecuada las pruebas y «le dieron credibilidad a las guías aportadas por el Ministerio de Salud», no obstante, pasaron por alto los testimonios de los especialistas que dieron cuenta de las deficiencias asistenciales del centro médico cuestionado y el dictamen pericial que rindió el profesional Felipe Escallón Buendía. 2Radicado n.° 90841 Por otra parte, adujo que el juez de primer grado solicitó de oficio al Ministerio de Salud que aportara «guías y protocolos», pero pasó por alto que la entidad a cargo de tal asunto es el «Ministerio de la Protección Social». Expuso que el decreto de esta última prueba incidió en la decisión absolutoria y perjudicó sus intereses, pues el Ministerio de Salud certificó que en la fecha en que los hechos ocurrieron no existían protocolos o guías, pero no explicó que en el año 2007 el entonces Ministerio de Protección Social expidió la Guía N.° 5, para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares.
explicó que en el año 2007 el entonces Ministerio de Protección Social expidió la Guía N.° 5, para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares. Conforme lo anterior, requirió la protección de la garantía superior invocada, que se dejen sin efecto los fallos de 27 de septiembre de 2019 y 11 de marzo de 2020 y que se ordene a los despachos encausados dictar decisiones favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de septiembre de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de sus 3Radicado n.° 90841 actuaciones y solicitó que se niegue el resguardo constitucional invocado. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión controvertida aportó copia del juicio oral que dictó en el trámite del proceso civil en controversia. El representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que los hechos que la convocante planteó «no se explican ni se prueban». Asimismo, requirió que se niegue la protección de garantías superiores invocada.
Suramericana S.A. afirmó que los hechos que la convocante planteó «no se explican ni se prueban». Asimismo, requirió que se niegue la protección de garantías superiores invocada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la tutela mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la convocante. Por otra parte, indicó que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues omitió presentar ante el juez natural sus reparos respecto al desconocimiento presunto de la guía N.º 5 que el entonces Ministerio de Protección Social expidió sobre «la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el fallo del a quo constitucional es incongruente, pues lo que
4Radicado n.° 90841 ella pretende es «demostrar que hubo ocultamiento de la existencia de la guía No. 5 para la detención temprana de alteraciones visuales y patologías oculares». Al respecto, indicó que «esta prueba apareció misteriosamente después de dictada la segunda instancia» y que no tuvo la posibilidad de controvertirla ante los despachos encausados, «precisamente porque la entidad emisora del documento ocultó su existencia».
IV. CONSIDERACIONES
que no tuvo la posibilidad de controvertirla ante los despachos encausados, «precisamente porque la entidad emisora del documento ocultó su existencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 5Radicado n.° 90841 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la impugnante cuestiona la decisión que el a quo constitucional adoptó respecto a «la guía N.º 5 para la detección temprana de alteraciones visuales y patologías oculares». Argumenta que ese documento se ocultó durante el proceso y «apareció misteriosamente después de dictada la sentencia de segunda instancia», circunstancia que generó un desequilibrio procesal entre las partes y le impidió defenderse de manera adecuada en el juicio. Al respecto, es oportuno indicarle a la tutelante que la acción de tutela no es la vía idónea para que se ordene a los despachos encausados tener en cuenta un documento que 6Radicado n.° 90841 no hizo parte del proceso y cuya existencia se conoció presuntamente luego de la sentencia que puso fin al asunto,
despachos encausados tener en cuenta un documento que 6Radicado n.° 90841 no hizo parte del proceso y cuya existencia se conoció presuntamente luego de la sentencia que puso fin al asunto, en tanto el mecanismo legal para tal fin es el recurso extraordinario de revisión que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé, el cual procede cuando se han «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Conforme lo anterior, es evidente que la actora quebrantó el principio de subsidiariedad frente al aspecto puntual que planteó en la impugnación, dado que seleccionó la tutela como su primera opción para invalidar las decisiones censuradas, pero omitió agotar el medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir errores como el que invoca. Así, al advertirse que la promotora no hizo alusión en su recurso a la razonabilidad que apreció la Sala de Casación Civil frente a los otros aspectos que también motivaron la interposición de esta tutela, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 90841
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 90841
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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