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CSJ - STL10524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10524-2022 Radicación n.°98657 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada general de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La Electrificadora del Caribe S.A. , en liquidación, promovió acción de tutela con el objeto de obtener el resguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad,Radicación n.° 98657

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que, mediante Resolución N° SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dispuso la liquidación de la Electrificadora del CaribeELECTRICARIBE S.A. ESP, ordenando el cumplimiento de las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso liquidatorio; que en dicha resolución se estableció que «a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de ELECTRICARIBE

las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso liquidatorio; que en dicha resolución se estableció que «a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos a (a la) liquidador (a)” ; y que el 29 de septiembre de 2021, la coordinadora de procesos laborales y representante legal de dicha entidad, solicitó al juzgado convocado “proceda con los trámites pertinentes ante el Banco Agrario de Colombia, a fin de que se logre consolidar la devolución del título de depósito judicial número 3180220 por valor de $2.546.568.91, en la cuenta corriente No. 173632688 del Banco de Bogotá, a nombre de Fiduciaria Corficolombiana S.A. (...)”. Aseveró que, los títulos cuya entrega se solicitó provienen de procesos adelantados antes de proferirse resolución que ordenó la liquidación de Electricaribe, razón por la que se encuentran dentro del supuesto de hecho requerido para que proceda la solicitud, sin embargo, han pasado ocho meses desde la presentación de la solicitud sin que el despacho la haya resuelto. 2Radicación n.° 98657

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Por lo que a través de la acción preferente solicitó: Se declare que al abstenerse de decidir la solicitud de entrega de títulos judiciales, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales al

Por lo que a través de la acción preferente solicitó: Se declare que al abstenerse de decidir la solicitud de entrega de títulos judiciales, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidación-ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, vulnerando consecuencialmente su derecho de propiedad, en perjuicio del proceso de liquidación y los acreedores de la entidad en liquidación. Que en consecuencia de la anterior declaración se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en liquidaciónELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ordenar la entrega de títulos judiciales a su nombre dentro del proceso 2012-228, en atención a lo establecido en la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 que ordenó a todo acreedor y en general a cualquier persona, que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 3 de junio de 2022 admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Judicial de Barranquilla, en auto del 3 de junio de 2022 admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla , luego de efectuar un recorrido por todas y cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 08001310501120120022800 promovido por Félix Sanjuan Rolong contra la aquí accionante, el cual, 3Radicación n.° 98657 SCLAJPT-12 V.00 seguidamente se convirtió en el ejecutivo laboral en el que el 10 de noviembre de 2014 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, informó que en el año 2016 se aprobó la liquidación de costas de dicho proceso, quedando pendiente decidir la entrega de título judicial a favor del actor y la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada de la entidad demandada, ordenándose en auto del 12 de septiembre de 2016 el fraccionamiento del título judicial al advertirse que éste superaba el valor de la obligación perseguida; y que en proveído del 29 de septiembre siguiente se ordenó entregar el título judicial de $52.453.431 a la parte actora y se ordenó la devolución del título 416010003180220 por valor de $2.546.568.92 a favor de la entidad demandada, seguidamente, el archivo del proceso. Adujo que no encontraba razones para que se atribuyera a ese despacho judicial la presunta vulneración

$2.546.568.92 a favor de la entidad demandada, seguidamente, el archivo del proceso. Adujo que no encontraba razones para que se atribuyera a ese despacho judicial la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Electricaribe S.A. ESP en liquidación, pues se han realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para garantizar que dentro del proceso que se tramita en ese juzgado, se cumplan los presupuestos legales que indica la norma y por el contrario jamás se ha sustraído de su obligación garante en el proceso, más aun cuando en el trámite no se encuentra pendiente por decidir “solicitud de entrega de los títulos judiciales ”, dado que la orden está dada con muchísima anterioridad a través del auto del 29 de septiembre de 2016, sin embargo, por razones no atribuibles a ese despacho judicial, la misma no se ha materializado. 4Radicación n.° 98657

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No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 24 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas desglosadas por el Juzgado accionado a través del escrito de contestación a la tutela, se podía concluir que dicha autoridad acredita que si bien, no se ha resuelto la entrega del título solicitado, ello no es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino que por el contrario ostenta la suficiente

tutela, se podía concluir que dicha autoridad acredita que si bien, no se ha resuelto la entrega del título solicitado, ello no es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino que por el contrario ostenta la suficiente motivación razonable y prueba de que la demora en la entrega del título obedece a distintas circunstancias que no se pueden contrarrestar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionante la impugnó. Dijo que la congestión judicial no podía convertirse en una excusa para la no resolución de la solicitud presentada por la demandante y la consecuente vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la definición del asunto sometido a consideración del despacho requería de un simple auto de trámite.

5Radicación n.° 98657

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite se duele el accionante en el libelo de la

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite se duele el accionante en el libelo de la acción y lo reitera en la impugnación de que el juzgado accionado no se haya pronunciado frente a la solicitud de devolución del título de depósito judicial número 3180220 por valor de $2.546.568.91 en la cuenta corriente No. 1736322688 del Banco de Bogotá, a nombre de Fiduciaria Corficolombiana S.A. Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección 6Radicación n.° 98657 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En observancia de la anterior línea de pensamiento, al verificar la documental obrante en el expediente tutelar, no hay discusión que el día 29 de septiembre de 2021 la entidad ahora accionante solicitó al juzgado la entrega del título judicial por valor de $2.546.568.91 por concepto de devolución del constituido a órdenes del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; que por auto de 29 de 7Radicación n.° 98657 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2016, el Juzgado resolvió: « 2. DEVUEL[V]ASE el título judicial Nº 416010003180220 que se encuentra a disposición del despacho por valor de DOS MILLONES,

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS

el título judicial Nº 416010003180220 que se encuentra a disposición del despacho por valor de DOS MILLONES,

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS SESENTA OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS $2.546.568.92, a la accionada ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A.- E.S.P.».

Ahora bien, al analizar los argumentos del juzgado para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, se advierte que ello tiene que ver entre otras situaciones, con que:  Desde el 29 de septiembre de 2016, data en la que se ordenó entregar el título judicial aludido en la presente acción y se ordenó el archivo del proceso, no se presentó memorial alguno, sino hasta el 29 de septiembre de 2021.  Vacancia Judicial del 17 de diciembre de 2021, al 10 de enero de 2022.  Cierre extraordinario del Juzgado durante los días 18, 19 y 20 de enero de 2022 mediante Acuerdo No. CSJATA22-6 del 14 de enero de 2022.  Suspensión de términos por cambio de secretaria.  Del 13 al 17 de marzo de 2022 la titular del despacho se encontraba fungiendo como Escrutadora de la Comisión No. 24 para el proceso Electoral del Congreso de la Republica, en virtud de Resolución No. 4.145 del 23 de febrero de 2022, lo que produjo suspensión de términos del 11 al 15 de abril de 2022 conforme a Acuerdo CSJATA22-46 del 11 de marzo de 2022.

de Resolución No. 4.145 del 23 de febrero de 2022, lo que produjo suspensión de términos del 11 al 15 de abril de 2022 conforme a Acuerdo CSJATA22-46 del 11 de marzo de 2022.  El Juzgado se encuentra en proceso de empalme, dado que el 16 de mayo de 2022 asumió el cargo como Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el Dr. Juan Miguel Mercado Toledo, 8Radicación n.° 98657 SCLAJPT-12 V.00 debiendo desplegar una serie de actuaciones que le permitan materializar la entrega de los títulos judiciales a disposición del Juzgado.  Se debe esperar la materialización del proceso de registro de firmas ante el Banco Agrario de Colombia. De lo anterior resulta evidente que la no entrega de depósito judicial no obedece a capricho o negligencia del despacho accionado y, por el contrario, deben ser acogidas las razones referidas por el mismo, pues resultan razonables y atendibles, descartándose así la mora judicial endilgada, más aún si se tiene en cuenta que desde que se emitió el auto de entrega del título29 de septiembre de 2016solo hasta en esa misma fecha, pero cinco (5) años después, se solicitó su devolución por parte de la entidad accionante, no habiendo transcurrido desde la presentación de dicha solicitud (29 de septiembre de 2021) un término exorbitante vulnerador del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, menos aun cuando se ha comprobado en sistema de gestión siglo XXI, la existencia de

vulnerador del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, menos aun cuando se ha comprobado en sistema de gestión siglo XXI, la existencia de un auto calendado 25 de julio del año que avanza, mediante el cual, el juzgado consideró que: […] en la actualidad no existe certeza para este despacho de la forma en la cual se realizará la devolución del título judicial No. 416010003180220 por valor de DOS MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, QUINIENTOS SESENTA OCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.546.568.92), razón por la cual este despacho ordenará requerir a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, liquidadora de la entidad demandada, para que luego de acreditar la calidad de agente liquidadora, allegue a este despacho judicial certificación bancaria en la cual se realizará el pago del título ya mencionado. 9Radicación n.° 98657

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Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de quien acude a la vía preferente sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección

porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de quien acude a la vía preferente sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues ninguna circunstancias especial se adujo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma

10Radicación n.° 98657 SCLAJPT-12 V.00 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 98657

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 98657

SCLAJPT-12 V.00 12

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