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CSJ - STL10524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALIRIO VALERO RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 SCLAJPT-12 V.00 2 protección al consumidor financiero contra el Banco Pichincha SA, para que fuera declarado civilmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de ciertas prácticas arbitrarias en la entidad financiera y, en consecuencia, lo condene a pagarle, por daño emergente y lucro cesante futuro, $264.110.148,00 y $74.249.919,00, respectivamente, así como a levantar la prenda sobre el

consecuencia, lo condene a pagarle, por daño emergente y lucro cesante futuro, $264.110.148,00 y $74.249.919,00, respectivamente, así como a levantar la prenda sobre el vehículo de placas GQW825.

Lo anterior, e n razón a que, solicitó un crédito para adquisición de un vehículo el cual inicialmente le fue aprobado; no obstante, la entidad financiera, a través de múltiples cartas, le indicó diferentes fechas de aprobación y plazos contradictorios para allegar los documentos requeridos para el desembolso, lo que le generó confusión sobre el término para cumplir la formalización del préstamo y una vez aportó la documentación, se le negó el desembolso.

El asunto se asignó bajo el radicado rad. 2023109012 a la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, negó las pretensiones de la demanda mediante decisión de 12 de noviembre de 2024.

Inconforme con tal determinación , el accionante presentó recurso de apelación, de ahí que se remitió bajo el radicado n.° 2023-04955-01 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que , mediante fallo de 6 de marzo de 2025 confirmó el proveído censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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En sede de tutela, el accionante alegó que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad convocada incurrió en «defecto sustantivo y fáctico» , consistente en la

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En sede de tutela, el accionante alegó que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad convocada incurrió en «defecto sustantivo y fáctico» , consistente en la ausencia de valoración adecuada del acervo probatorio, «así como, en una eventual inducción a error, situaciones que condujeron a la emisión de una providencia con la virtualidad de causar una afectación directa, real y grave a mi derecho fundamental al debido proceso».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2025 y en su lugar se profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 1 3 de mayo de 2025 y l a Sala homóloga Civil la admitió mediante 16 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia narró lo tramitado en la instancia, afirmó no que había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó que se le desvinculara del amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó que se le desvinculara del amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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Por su parte el Banco Pichincha SA solicitó ser desvinculado del amparo constitucional en la medida que afirmó que las pretensiones formuladas en la acción constitucional no están dirigidas en su contra.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 4 de junio de 2025, al considerar que la providencia censurada se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser modificada por vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insisti ó en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 SCLAJPT-12 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.

como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 SCLAJPT-12 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el fallo de 6 de m arzo de 2025 en el proceso de protección al

magistratura consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir el fallo de 6 de m arzo de 2025 en el proceso de protección al consumidor por el adelantado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada -6 de marzo de 2025 - y la presentación del amparo constitucional -16 de mayo de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial a quí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.

Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico a resolver si de las pruebas allegadas al plenario se lograba identificar que la entidad financiera convocada incumplió sus deberes de conducta en la fase precontractual y los deberes frente al consumidor que habilitaran la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios solicitados

que la entidad financiera convocada incumplió sus deberes de conducta en la fase precontractual y los deberes frente al consumidor que habilitaran la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios solicitados por el convocante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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Frente a lo anterior, precisó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 863 del Código de Comercio durante el periodo precontractual las partes deben proceder de buena fe exenta de culpa, pues de no hacerlo así, deberán indemnizar los perjuicios que ocasionen por tal razón, aunado a que , deben obrar con con lealtad, transparencia, sinceridad y claridad en el camino que precede a la celebración de un contrato.

Seguidamente citó la sentencia CSJ SC, 11 dic 2006, rad. 1998-10363-01, la Ley 1328 de 2009 y los artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y afirmó que, las instituciones financieras en la fase preparatoria tienen el deber de «emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquel las», además de brindar una información cierta suficiente clara y oportuna que permita que los consumidores financieros conozcan las ventajas o desventajas del negocio, obligaciones establecidas en el artículo 5.° de la Ley 1328 de 2009.

Luego de realizar el análisis normativo y fáctico del

que permita que los consumidores financieros conozcan las ventajas o desventajas del negocio, obligaciones establecidas en el artículo 5.° de la Ley 1328 de 2009.

Luego de realizar el análisis normativo y fáctico del asunto puesto a su consideración, y, a partir de las pruebas allegadas afirmó que:

(i) era claro que existieron dos solicitudes de crédito del convocante al establecimiento bancario, la primera en junio de 2022 y la segunda en enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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(ii) por petición del demandante, el primer crédito sufrió una modificación de cuantía pasó de $391.500.000 a $527.496.210, toda vez que aumentaron los valores comerciales inicialmente conocidos, por tanto, no se trataba de créditos diferentes sino de una operación crediticia de la cual conoció perfectamente el convocante.

(iii) por política de la entidad financiera aplicable en el momento de los hechos, la vigencia de los créditos -después de aprobadosera de 90 días calendario, sin embargo, como se solicitó un cambió en el crédito se sumaron 90 días sin que fuera dable afirmar como lo hizo el accionante que, se trataba de créditos disimiles, en ese orden, tenía hasta el 8 de enero de 2023 para realizar desembolso de la suma requerida, que en el presente asunto , era la entrega de la copia auténtica de la tarjeta de propieda d del vehículo y de la póliza de seguro contra todo riesgo.

Por tal razón, y luego de analizar los supuestos fácticos

requerida, que en el presente asunto , era la entrega de la copia auténtica de la tarjeta de propieda d del vehículo y de la póliza de seguro contra todo riesgo.

Por tal razón, y luego de analizar los supuestos fácticos antes individualizados concluyó que el cliente potencial radicó los documentos en forma tardía, el 14 de enero de 2023, cuando ya habían trascurrido seis días desde la fecha límite establecida por el banco, entidad que en virtud del incumplimiento podía negar el desembolso, además que:

[…] Más aún, en virtud del contrato de garantía mobiliaria de prenda sin tenencia de vehículo, de 19 de diciembre de 2022, el señor Valero quedó obligado a inscribir la prenda dentro de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 SCLAJPT-12 V.00 9 quince (15) días calendario siguientes a la fecha de esa convención, y presentar al acreedor prendario copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo con esa inscripción, lo que debía cumplirse, por tarde, el 3 de enero de 2023, sin que así hubiese sucedido. Incluso, ese contrato también precisa, como se anticipó, que "el simple hecho del otorgamiento de este documento de prenda abierta no obliga a el acreedor prendario a hacer préstamos o créditos a el (los) garante(s) y/o deudor(es) a otorgarle(s) prórrogas o renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse que haya(n) contraído antes o que contraiga después de la firma de este documento". Luego el hoy demandante, por no haber cumplido con lo suyo, no puede

otorgarle(s) prórrogas o renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse que haya(n) contraído antes o que contraiga después de la firma de este documento". Luego el hoy demandante, por no haber cumplido con lo suyo, no puede fustigar al Banco por haber procedido del modo en que lo hizo.

En ese orden, concluyó que la actuación de la entidad financiera no quebrant ó los deberes del demandante en la fase precontractual, pues respetó el plazo de vigencia fijado y la decisión de no desembolsar el crédito es incuestionable en sede de responsabilidad civil.

Por tal razón afirmó que no resultaba irracional la estimación del material probatorio aludido por la autoridad convocada, pues era evidente que el análisis efectuado obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia , y en ese orden confirmó el proveído de 12 de noviembre de 2024.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte

SCLAJPT-12 V.00 10 el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02256-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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