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CSJ - STL10525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL10525-2020 Radicación n.° 90861 Acta 43 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la sociedad TRANSPORTES JOALCO S.A. interpuso contra el fallo que el 15 de octubre de 2020 profirió la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que CID CARBÓN COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El representante legal de CID Carbón Colombia S.A. en liquidación interpuso acción de tutela para lograr laRadicado n.° 90861

SCLAJPT-11 V.00 protección del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que Transportes Joalco S.A. interpuso demanda ejecutiva singular contra CID Carbón Colombia S.A. en liquidación para obtener el cobro coercitivo de unas facturas cambiarias que esta giró presuntamente a su favor con ocasión de un contrato de transporte. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del

liquidación para obtener el cobro coercitivo de unas facturas cambiarias que esta giró presuntamente a su favor con ocasión de un contrato de transporte. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Zipaquirá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante y ordenó que se notificara a la accionada. El 20 de agosto de 2019 se notificó la orden de pago a la convocada a juicio y esta propuso las excepciones que denominó «falta de los requisitos que el título debe contener» y «prescripción de la acción cambiaria». Mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, el juez de conocimiento declaró probada la primera de las excepciones en comento, se relevó de estudiar la segunda e indicó que no era procedente continuar con el proceso. El apoderado judicial de la ejecutante -Transportes Joalco S.A.- interpuso recurso de apelación y mediante sentencia de 30 de julio de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado porque consideró que las facturas cambiarias sí reunían los requisitos para ser título ejecutivo y que no era 2Radicado n.° 90861 SCLAJPT-11 V.00 viable declarar probada la excepción de prescripción. Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución. En criterio del representante legal de CID Carbón Colombia S.A. en liquidación, el ad quem encausado se equivocó al adoptar tal determinación, pues pasó por alto que

En criterio del representante legal de CID Carbón Colombia S.A. en liquidación, el ad quem encausado se equivocó al adoptar tal determinación, pues pasó por alto que la excepción de prescripción sí se estructuró, dado que transcurrió más de un año entre la fecha en que se libró mandamiento de pago –3 de julio de 2018y la calenda en la que se notificó la orden ejecutiva al demandado, esto es, 20 de agosto de 2019. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto la decisión que el juez plural convocado adoptó el 30 de julio de 2020 y que, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo por medio de la cual declare prescrita la acción cambiaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de agosto de 2020 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa; además, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez vinculado adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la proponente, pues 3Radicado n.° 90861 SCLAJPT-11 V.00 decidió el litigio de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas que se aportaron al proceso.

vulneró los derechos fundamentales de la proponente, pues 3Radicado n.° 90861 SCLAJPT-11 V.00 decidió el litigio de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas que se aportaron al proceso. El representante legal de Transportes Joalco S.A., ejecutante en el juicio en referencia, indicó que la decisión del Tribunal es razonable y solicitó que se niegue la protección de garantías superiores que CID Carbón Colombia S.A. en liquidación invocó. El Colegiado de instancia accionado guardó silencio. Luego de surtirse tal trámite, la homóloga Sala de Casación Civil profirió auto de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual suspendió los términos para decidir la acción constitucional, «debido a la complejidad de la controversia suscitada». Por último, a través de sentencia el 15 de octubre de 2020 concedió el amparo invocado. Para tal efecto, estimó que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, dado que no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que en el juicio ejecutivo se acreditó que entre la fecha en que se dictó el mandamiento de pago y la calenda en la que se notificó transcurrió más de un año. Por otra parte, indicó que el ad quem encausado justificó la falta de aplicación de tal precepto en que el representante legal «renunció a la prescripción» en el 4Radicado n.° 90861

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justificó la falta de aplicación de tal precepto en que el representante legal «renunció a la prescripción» en el 4Radicado n.° 90861 SCLAJPT-11 V.00 interrogatorio de parte. Al respecto, indicó que dicha conclusión no fue acorde al contenido real de la prueba en referencia, dado que de la declaración del absolvente no se extrae tal renuncia. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia que el Colegiado de instancia encausado profirió el 30 de julio de 2020 y le ordenó dictar una decisión de reemplazo en un término no superior a quince (15) días.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de Transportes Joalco S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria porque considera que la decisión cuestionada es razonable y que no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, señaló que su prohijada sí tardó más de un año en notificar de manera efectiva el mandamiento ejecutivo a CID Carbón Colombia S.A. en liquidación, no obstante, indicó que aquello ocurrió porque esta suministró información engañosa a las empresas de mensajería y se negó a recibir los múltiples citatorios que se le enviaron oportunamente. Mediante auto de 21 de octubre de 2020, la Sala homóloga concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. 5Radicado n.° 90861

oportunamente. Mediante auto de 21 de octubre de 2020, la Sala homóloga concedió la impugnación y remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. 5Radicado n.° 90861

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad CID Carbón Colombia S.A. en liquidación censura la providencia que el

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad CID Carbón Colombia S.A. en liquidación censura la providencia que el 30 de julio de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal 6Radicado n.° 90861

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Superior de Cundinamarca, a través de la cual declaró no probada la excepción de prescripción en el proceso ejecutivo en el que obra como ejecutada. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en referencia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que de alega. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el juicio ejecutivo operó la prescripción de la acción cambiaria respecto de las facturas que Transportes Joalco S.A. aportó como título base de recaudo. A continuación, explicó que la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones se interrumpe con la presentación de la demanda, no obstante, señaló que dicha interrupción solo surte efecto si el mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado en el año siguiente a su expedición, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que la parte que se beneficia de la prescripción puede renunciar a ella de manera expresa o tácita y, sobre el particular, citó el artículo 2114 del Código

Proceso. Asimismo, señaló que la parte que se beneficia de la prescripción puede renunciar a ella de manera expresa o tácita y, sobre el particular, citó el artículo 2114 del Código General del Proceso que establece: 7Radicado n.° 90861

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ARTÍCULO 2514. RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Luego, analizó las actuaciones del proceso y apreció que (i) el mandamiento de pago se profirió el 3 de julio de 2018 y (ii) se notificó a la ejecutada el 19 de agosto de 2019. Así, concluyó que en el asunto en controversia la prescripción no se interrumpió de manera adecuada, en tanto transcurrió más de un año entre la fecha en que se dictó la orden ejecutiva y la data en que se notificó a la convocada a juicio. Conforme lo anterior, indicó que la estructuración de la excepción era clara, sin embargo, estimó que el representante legal renunció a su aplicación de acuerdo con la norma en referencia, pues en el interrogatorio de parte que absolvió reconoció la existencia de la obligación y el derecho

excepción era clara, sin embargo, estimó que el representante legal renunció a su aplicación de acuerdo con la norma en referencia, pues en el interrogatorio de parte que absolvió reconoció la existencia de la obligación y el derecho del acreedor a cobrar el importe de las facturas cambiarias que se aportaron como título ejecutivo. Así lo expresó el Tribunal: El mandamiento de pago se libró el día 3 de julio de 2018 y se notificó por estado el día 5 de julio de 2018, fecha desde la cual se inició el término de un año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, para notificar a la demandada del referido auto, y de esta manera interrumpir el término de prescripción. No obstante, la notificación a la demandada del mandamiento de pago se llevó a cabo el día 20 de agosto de 2019, caso en el cual el término de prescripción no fue interrumpido. 8Radicado n.° 90861

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Ahora bien; en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 194 del Código General del Proceso, el señor Víctor Daniel Domínguez Méndez, representante legal de la sociedad demandada CID Carbón Colombia S.A.S., absolvió interrogatorio, dentro del cual admitió la existencia de las facturas base de la ejecución (minuto 13:59 de la audiencia); que el servicio de transporte descrito en las facturas motivo de ejecución, efectivamente se prestó a la demandada por la parte demandante (minutos 14:06 y 14:09); que sabe que cuando se presta un servicio éste debe ser pagado

facturas motivo de ejecución, efectivamente se prestó a la demandada por la parte demandante (minutos 14:06 y 14:09); que sabe que cuando se presta un servicio éste debe ser pagado (minuto 18:37) pero dicho pago la parte demandada no lo ha efectuado, y no recuerda si ha hecho abonos; que la obligación no se ha pagado por falta de solvencia económica de la demandada (minuto 18:54). De las respuestas suministradas por la demandada a través de su representante, es claro que reconoce la existencia de la obligación, dado que acepta que el servicio de transporte le fue efectivamente prestado por la parte demandante, que no ha pagado la obligación por falta de solvencia económica y que no recuerda haber hecho ningún abono a ella (…) Reconocida la existencia de la obligación por parte de la sociedad demandada, tal reconocimiento no tiene como efecto interrumpir el término de prescripción, dado que, como se vio, al tiempo en que la demandada se notificó del mandamiento de pago, la acción cambiaria derivada de las facturas ya estaba prescrita. No obstante, el reconocimiento de la obligación que brota de la valoración integral de la prueba practicada, vale decir, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, si bien no tiene como alcance interrumpir la prescripción, su efecto natural y propio en este caso conlleva a tenerla por renunciada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil…

sociedad demandada, si bien no tiene como alcance interrumpir la prescripción, su efecto natural y propio en este caso conlleva a tenerla por renunciada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil… Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado 9Radicado n.° 90861 SCLAJPT-11 V.00 acertó al seleccionar el marco jurídico para tomar la decisión y también al determinar que no existió interrupción del término de prescripción de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso. No obstante, es evidente que se equivocó en la valoración del interrogatorio de parte que el representante legal de CID Carbón Colombia S.A. en liquidación absolvió, pues nótese que aquel no hizo referencia a la renuncia que el Tribunal estimó probada. Por el contrario, durante la práctica de la prueba insistió dos veces en que no reconocía el derecho del acreedor y señaló que «ya se vencieron los términos para el cobro de las facturas (…) considero que ahorita están en término de prescripción porque se tenían tres años después de realizada la factura para ser cobrada (…)». En ese contexto, a juicio de la Sala, el Tribunal sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de CID Carbón Colombia S.A. en liquidación, pues le atribuyó a su representante una renuncia presunta a la prescripción que alegó como excepción, pese a que tal acto no se extrae del interrogatorio que absolvió. Ahora, aunque la apoderada judicial de Transportes

representante una renuncia presunta a la prescripción que alegó como excepción, pese a que tal acto no se extrae del interrogatorio que absolvió. Ahora, aunque la apoderada judicial de Transportes Joalco S.A. alegó durante el curso del procedimiento sumario que la prescripción no debe declararse probada porque la tutelante incurrió en maniobras engañosas para impedir su notificación, tal circunstancia no se demostró ante el juez natural y tampoco en este trámite. 10Radicado n.° 90861

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Por lo expuesto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto concedió el amparo constitucional y dejó sin efecto jurídico la decisión censurada, de modo que se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 90861

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